Proyecto de Ley "Tipificación
como delito la Incitación al odio"

Damos a conocer a
los lectores el Proyecto de Ley que tiene como
objeto tipificar el delito de incitación al
odio, presentado por la Senadora de la República
Doña Lily Pérez San Martín.
I. ANTECEDENTES
Chile, en tanto país democrático, ha suscrito diversos tratados
internacionales que lo obligan a establecer medidas tendientes a
garantizar el reconocimiento y el respeto de la dignidad humana,
y, consecuencialmente, el respeto de los derechos fundamentales
de todas las personas. Uno de esos derechos es el de la no
discriminación.
En efecto, este principio se recoge y se consagra en: la
“Convención Americana de los Derechos Humanos” de la OEA
(ratificada en 1990); la “Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, de la
ONU (ratificada en 1971); el “Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales, y Culturales”, de la ONU (ratificado en
1972); la “Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes”, de la ONU (ratificada en
1988); la “Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra la Mujer ”, de la ONU (ratificada en
1989); y la “Convención Sobre los Derechos del Niño”, de la ONU
(ratificada en 1990). En virtud de tales convenios, la
obligación del Estado de Chile de velar porque el principio de
la no discriminación se respete en nuestro país, emana del
artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la
República , al señalar que “el ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
El principio de la no discriminación puede verse afectado en
diversos grados, y por distintas circunstancias. Una de ellas es
que se cometa un atentado discriminatorio que revista a su vez
el carácter de delito. Es así como podemos mencionar como formas
de discriminación que caerían dentro de esta categoría atentados
físicos contra la vida, la integridad física y la salud, y de
otros bienes personales por motivos discriminatorios, tales como
el “genocidio”, o bien, la agravante de la “motivación
discriminatoria en la comisión de delitos comunes”. No obstante,
de una forma más directa, encontramos los delitos
discriminatorios en sentido estricto, dentro de los que se
ubican “la incitación al odio y a la hostilidad
discriminatoria”, “los actos directos de ofensas o injurias
discriminatorias a grupos de personas”, entre otros.
Ahora bien, una de las aristas que subyace a la consagración del
derecho a la no discriminación en nuestro ordenamiento jurídico,
es el establecimiento de una institucionalidad que proteja los
atentados discriminatorios del que sean objeto las personas que
habitan el territorio nacional. No basta con una consagración a
nivel constitucional meramente literal, sino que es deber del
Estado crear mecanismos legales que promuevan la protección de
tal derecho de una manera expedita y eficaz. Sin embargo, en el
ámbito penal, el atentado discriminatorio de la incitación al
odio no encuentra, en nuestro derecho, una protección penal
acorde con los convenios internacionales de los cuales el Estado
de Chile es Parte, situación muy distinta a la de otras
legislaciones comparadas que si sancionan y protegen penalmente
a las víctimas de dicho delito.
II. LA INCITACION AL ODIO Y SU REGULACION ACTUAL EN LA
LEGISLACION INTERNACIONAL
Para Sergio Politoff, La incitación al odio y a la hostilidad
discriminatoria se construye, generalmente, como hipótesis de
incitación a un grupo indeterminado de personas, ya sea a un
conglomerado de personas presentes o a través de medios de
difusión publica, para moverlos al odio o a la violencia contra
los integrantes de un determinado grupo racial, religioso,
étnico, etc. Además, se señala que el ilícito en comento, se
podría cometer a través de la palabra o alguna acción que
exteriorice una opinión discriminatoria, que revelen hostilidad
o menosprecio, hacia personas o grupos de personas, para mover a
quien recibe el mensaje a la violencia, al odio, o a la
discriminación arbitraria en contra de los que pertenezcan a un
determinado segmento de la población, identificables por
características tales como la raza, la religión, el credo, etc.
Se trataría, en consecuencia, “del preludio de la violencia”, o,
“de hacer nacer el odio”.
Es así como de entre las diversas legislaciones que tratan la
incitación al odio como delito, encontramos las que siguen:
El articulo 137 d) del Código Penal Holandés castiga con prisión
y multa al que “en publico, verbalmente o por escritos o
imágenes, incita al odio o discriminación contra personas, o a
la ejecución de actos violentos contra personas o bienes de
personas, debido a su raza, su religión o sus creencias, o por
su orientación hetero u homosexual”.
El artículo 510.1 del Código Penal Español, señala que “los que
provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su
origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o
minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de seis a doce meses”.
El Código Penal Alemán, en su apartado § 130 sobre Amotinamiento
del pueblo, castiga la incitación al odio de dos formas:
En primer lugar, en su Nº 1 señala que quien de una manera que
sea apropiada para perturbar el orden público:
1. incite al odio contra partes de la población o exhorte a
tomar medidas violentas o arbitrarias contra ellas, o
2. agreda la dignidad humana de otros insultando, despreciando
malévolamente o calumniando parte de la población, será
castigado con pena privativa de la libertad de tres meses hasta
cinco años.
Y, en segundo lugar, en su Nº 2, con pena de privación de la
libertad hasta tres años o con multa será castigado quien:
a. divulgue
b. exponga públicamente, fije, exhiba o de otra manera haga
accesible
c. ofrezca a una persona menor de 18 años, o haga accesible,
d. produzca, suscriba, suministre, tenga disponible, ofrezca,
anuncie, elogie, trate de importar o exportar:
1. publicaciones (§ 11 inciso 3) que incitan al odio contra
partes de la población o contra un grupo nacional, racista,
religioso o determinado por su etnia, que exhorten a medidas de
violencia o arbitrariedad contra ellos o agredan la dignidad
humana insultándolos, despreciándolos malévolamente o
calumniándolos, a todos o parte de ellos, en el sentido de las
letras a hasta c, o para facilitar a otro una utilización de esa
índole, o
2. divulgue por radiodifusión un programa con el contenido de lo
señalado en el numeral 1.
Así también, el Código Penal uruguayo, Título III sobre los
Delitos Contra La Paz Pública , Capitulo I, en su Artículo 149
bis relativo a la Incitación al odio, desprecio o violencia
hacia determinadas personas, prescribe que “el que públicamente
o mediante cualquier medio apto para su difusión pública,
incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia
moral o física contra una o más personas en razón del color de
su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será
castigado con tres a dieciocho meses de prisión”.
Por último, la Ley brasileña 8.81, del 21 de septiembre de 1990,
incrimina las acciones de inducción o incitación
discriminatorias, con pena de reclusión de dos a cinco años,
siendo punible esta hipótesis cundo se realice por los medios de
comunicación social o por publicación de cualquier naturaleza.
De la normativa descrita precedentemente, podemos desprender la
siguiente conclusión:
La conducta punible no está limitada a la difusión de las
acciones hostiles o de odio o menosprecio a algún medio de
publicidad en particular, y, además, todas estas legislaciones
sancionan la incitación al odio con pena de prision.
III. HISTORIA DE LA REGULACION LEGAL DE LA INCITACION AL ODIO EN
CHILE
En nuestro país, el tratamiento de la figura delictiva de la
incitación al odio, a nivel legal, ha sido casi nulo, y además,
muy diferente en comparación a legislación comparada.
En efecto, en una primera etapa, la Ley 16.643 Sobre Abusos de
Publicidad, derogada por el artículo 48 de la Ley 19.733 Sobre
Libertades De Opinión e Información y Ejercicio Del Periodismo,
prescribía en su artículo 18 que “Los que por cualquiera de los
medios señalados en el Art. 16 realizaren publicaciones o
transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el
menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su
raza o religión serán penados con multa de seis a doce ingresos
mínimos”. El articulo 16 señalaba que “Para los efectos de la
presente ley se considerarán los medios de difusión los diarios,
revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches,
avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que se
vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas y
la radio, la televisión, cinematografía, los altoparlantes, la
fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar,
grabar, reproducir o transmitir la palabra, cualquiera que sea
la forma de expresión que se utilice, sonidos o imágenes”.
Luego, con la dictación de la Ley 19.733, la incitación al odio
quedo contemplada exclusivamente en su artículo 31, el cual
sostiene que “el que por cualquier medio de comunicación social,
realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover
odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón
de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa
de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades
tributarias mensuales”.
En virtud de lo anterior, fuerza es concluir que el tratamiento
que se la ha dado a la incitación al odio en nuestra
legislación, descrito precedentemente, ha sido pobre y
deficiente.
Pobre, porque ha sido recogida en solo dos legislaciones, una de
las cuales actualmente se encuentra derogada.
Y, deficiente, porque, en primer término, no castiga la comisión
de la incitación al odio con una pena privativa de libertad, y,
en segundo lugar, porque limita la concurrencia de la incitación
al odio al hecho de que la conducta punible haya sido emitida
solo por alguno de los medios de comunicación que tales
legislaciones describen.
Un intento por revertir ésta situación, lo constituye el
Proyecto de Ley que Establece Medidas Contra La Discriminación ,
del 14 de marzo de 2005, el cual contempla una “Norma Penal
Especial” en virtud de la cual se propone que se incorpore a la
enumeración que hace el artículo 12 del Código Penal de las
circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, una
nueva agravante consistente en “cometer el delito por una
motivación discriminatoria fundada en la raza, color, origen
étnico, edad, sexo, genero, religión, creencia, opinión política
o de otra índole, nacimiento, origen nacional, cultural o
socioeconómico, idioma o lengua, estado civil, orientación
sexual, enfermedad, discapacidad, estructura genética o
cualquiera otra condición social o individual”.
Sin embargo, el tratamiento que hace este Proyecto de Ley de la
incitación al odio, es indirecto y accesorio, puesto que, se
refiere a la discriminación en sentido amplio, no haciéndose
referencia a la incitación al odio propiamente tal, y además,
sujeta el castigo de la discriminación a la concurrencia de otro
delito, cualquiera que éste sea.
En consecuencia, el mencionado Proyecto de Ley no satisface el
propósito de dotar a la Incitación al odio del carácter de
delito propiamente tal, es decir, único y particular.
IV. FUNDAMENTOS DE UNA PROTECCION PENAL FRENTE A LA INCITACION
AL ODIO
Toda persona afectada por un acto discriminatorio, puede hoy en
Chile dirigirse por la vía civil para resarcirse de los
perjuicios provocados por dicho atentado. Sin perjuicio de esto,
existen diversas razones muy poderosas que vuelven
desincentivante la protección civil, tornándose necesaria, en
consecuencia, la opción de las victimas de contar con una vía
penal para perseguir a quienes las atenten en su dignidad a
través de la figura de la incitación al odio.
El primer fundamento de tal protección penal radica en que
normalmente, los atentados discriminatorios, como el de la
incitación al odio, son cometidos por autores difícilmente
identificables por la victima, razón por la cual el aparato
persecutor penal aparece como el medio idóneo para conseguir
dicho objetivo, en virtud de los medios de los que éste dispone.
Un segundo fundamento del establecimiento de una opción de
carácter penal para las victimas de este tipo de discriminación,
lo constituye la estructura del proceso civil, su lentitud y sus
costos, puesto que tales características de la vía
indemnizatoria la transforman en un mecanismo prácticamente
ineficaz para una protección efectiva del discriminado.
No obstante a lo anterior, a nuestro juicio el principal motivo
por el cual resulta necesario e indispensable que se sancione
penalmente el atentado discriminatorio de la incitación al odio,
en palabras de Sergio Politoff, es el significado simbólico de
la represión penal, que eleva al rango de bien jurídico esencial
la dignidad, la igualdad de las personas y su derecho a no ser
discriminado, el cual va acompañado de un innegable valor
instrumental preventivo contra la violencia, de la que la
discriminación es a menudo la necesaria antesala y supuesto.
V. CONTENIDO DEL PROYECTO
Hoy, las victimas de un atentando discriminatorio que detente el
carácter de incitación al odio están amparadas únicamente por el
articulo 31 de la Ley 19.733 Sobre Libertades De Opinión e
Información y Ejercicio Del Periodismo. El problema de dicha
protección radica en 2 aspectos de la mayor importancia:
En primer lugar, el acto discriminatorio debe realizarse por
cualquier medio de comunicación social, entendiéndose por tales,
en virtud del articulo 2º del citado cuerpo legal “aquellos
aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma
estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al
público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”.
Es decir, el problema subyacente a tal disposición es que
restringe la sanción del atentado discriminatorio solo a
aquellos actos discriminatorios que se hayan emitido por algunos
de estos medios, dejando sin sanción aquellas acciones
discriminatorias realizadas por medios distintos de aquellos que
se identifican como de comunicación social.
Y, en segundo lugar, la sanción que se establece en el artículo
en comento es solo de multa, y no se contempla, en consecuencia,
una pena privativa de libertad para castigar a los
discriminadores, imposibilitando con ello la utilización del
aparato persecutor penal del Estado para perseguir este tipo de
atentados.
Es por todas estas consideraciones que resulta del todo
conveniente la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de
un artículo que venga a subsanar las inconsistencias y
deficiencias de nuestra actual legislación en materia de
discriminación, transformando en delictiva la figura de la
incitación al odio, lo que representa una elevación al rango de
bien jurídico esencial la dignidad, la igualdad de las personas
y su derecho a no ser discriminado:
PROYECTO DE LEY
· Para reemplazar el artículo 31 de la ley 19.733, por el
siguiente:
“El que por cualquier medio de difusión pública de la palabra o
de alguna acción que exteriorice una opinión discriminatoria,
para moverlos al odio expresado en la violencia en contra de
colectivos vulnerables, realizare publicaciones o transmisiones
destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o
colectividades en razón de su raza, sexo, religión o
nacionalidad, será castigado con la pena de presidio menor en su
grado medio. Se entenderá por colectivos vulnerables, los
integrantes de un determinado grupo identificable por
características tales como la raza, la religión, el credo, y
otras semejantes”.
· Para incorporar al Artículo 12 Código Penal el siguiente
numeral:
"Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra
clase de discriminación referente a la ideología, religión o
creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o
minusvalía que padezca."
· Para incorporar al Código Penal el siguiente artículo nuevo
bajo el numero 140 bis:
“El que efectuare amenazas por cualquier medio o realizare
manifestaciones o expresiones destinadas a promover odio,
desprecio, hostilidad o amedrentamiento, respecto de personas o
colectividades en razón de que profieren un culto permitido en
la República , o que con acciones, palabras o amenazas ultrajare
a los miembros de culto permitido en la República será penado
con presidio menor en su grado mínimo a medio, y multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales."
LILY PÉREZ SAN MARTÍN
SENADORA DE LA REPÚBLICA