Justicia Chilena:
"Antisionismo es Antisemitismo"

Presentamos a
nuestros lectores el Fallo completo del Tribunal Oral de
Viña del Mar que condenó al neonazi Elliott Quijada por
incitación al odio racial. Destacamos que, más allá de la
condena misma, que es inédita en Chile, es preciso señalar que
el Tribunal aceptó la alegación de la Comunidad Judía de Chile
en cuanto a reconocer que el antisionismo es una forma de
antisemitismo.
AUDIENCIA DE COMUNICACIÓN DE
SENTENCIA
Fecha Viña del Mar, veintiuno de
junio de dos mil diez
Juez redactor CLAUDIA PARRA VILLALOBOS
Fiscal Alejandro Ivelic Mancilla (presente)
Querellante Alejandra Alvarez por Cristian Bawlitza Fores y Ciro
Colombara López (presente)
Defensor Oscar Mella Mejías (presente)
Delitos Infracción al artículo 31 de la ley de libertades de opinión
e información; tenencia ilegal de municiones y almacenamiento de
pornografía infantil
Hora de inicio 15:01 PM
Hora de término 15:13 PM
Sala Sala 4
Tribunal Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar.
RUC 0901108439-4
RIT 127-2010
Se notifica la presente audiencia a los intervinientes, conforme al
artículo 30 del Código Procesal Penal.
Actuaciones efectuadas
Lectura de sentencia:
Registro íntegro de la audiencia se guarda en formato de audio,
según acuerdo de pleno de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 28
de Enero de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39
y 41 del Código Procesal Penal.
Dirigió la audiencia doña CLAUDIA PARRA VILLALOBOS.-
DELITOS : Otras Faltas y delitos Ley 19.733
Tenencia Ilegal de municiones
Adquisición o Almacenamiento de material pornográfico infantil
Códigos: : 21099-10001-631
RUC N° : 0901108439-4
RIT N° : 127-2010
ACUSADO : Elliott Ramón Gustavo Quijada Avilés.
FISCAL : Alejandro Ivelic Mancilla
ABOGADOS QUERELLANTES : Ciro Colombara López
Cristián Bawlitza Fores
DEFENSOR PENAL PÚBLICO : Oscar Mella Mejías
Viña del Mar, veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha quince y dieciséis de junio en curso, ante la
Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar
integrada por la Juez Presidente de Sala doña Mónica Gutiérrez
Fuentealba y por las Jueces doña Celia M. Olivares Ojeda y doña
Claudia Parra Villalobos, se llevó a efecto la audiencia de juicio
oral Ruc 0901108439-4, Rit 127-2010, seguido en contra de Elliott
Ramón Gustavo Quijada Avilés, cédula de identidad número
14.424.530-K, sin apodos, diseñador gráfico y guardia de seguridad,
CI 14.424.530-K, nacido en Quillota el 8 de noviembre de 1970, 39
años, soltero, domiciliado en calle Progreso 188 Villa Alemana.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público de Villa Alemana,
representado por su Fiscal Alejandro Ivelic Mancilla, a la cual se
adhirieron los querellantes, representados por los abogados Ciro
Colombara López y Cristián Bawlitza Fores. La defensa, en tanto, fue
asumida por la Defensoría Penal Pública, representada por el abogado
Oscar Mella Mejías, todos con domicilios y forma de notificación ya
registrados en el Tribunal.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según se lee en el
auto de apertura, son los siguientes:
“Delito N° 1: Que con el objeto de generar odio y hostilidad en
contra de personeros de la colectividad Judía en Chile, entre los
meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, el imputado
Elliott Ramón Gustavo Quijada Avilés realizó diversas actividades de
las contempladas en el artículo 31 de la ley N° 19.733 Sobre
Libertad de Expresión, específicamente en contra de don Gabriel
Zaliaznik quien es presidente de la Comunidad Judía en nuestro país,
en la cual se afirmaba haber hecho declaraciones en contra del
pueblo Palestino y en contra doña Lily Pérez San Martín,
Parlamentaria y reconocida integrante de la colectividad Judía,
consistentes en confeccionar afiches y panfletos con la imagen
trucada o modificada de doña Lily Pérez San Martín en las cuales se
la ridiculizaba y menoscababa en su calidad de Judía, afirmando ser
la Parlamentaria agente del Estado de Israel, fotografiando
actividades realizadas en la vía pública por el propio imputado
Elliott Quijada y otros sujetos donde aparecían publicando, pegando
y exponiendo afiches y pancartas denostando a la Señora Lily Pérez
en razón de su origen Judío, subiendo las imágenes en una página de
Internet llamada www.antisionismo.tk y
www.contrasionismo.blogspot.com/ donde dichas imágenes de doña Lily
Pérez San Martín se la vinculaba con supuestas actividades de tipo
extremista, terrorista y racista todo ello en su calidad de
integrante de la colectividad judía, generando con ello odio y
hostilidad contra del pueblo Judío y contra de doña Lily Pérez San
Martín.
Además, con fecha 30 de Noviembre del año 2009 en diligencia de
allanamiento al domicilio del imputado, ubicado en calle Progreso N°
288 de Villa Alemana, funcionarios de la Policía de Investigaciones
encontraron las siguientes evidencias:
1.- Gran cantidad de afiches y panfletos con el nombre y la imagen
de doña Lily Pérez San Martín alusivas a su origen Judío donde se la
menoscababa, ridiculizaba y se la vinculaba con movimientos de tipo
extremista, racistas y fascistas.
2.- Un disco compacto marca Zycon con la Leyenda” Fotos y videos Tía
Lily 29-09-2009” en cuyo interior se encuentran videos y fotografías
de doña Lily Pérez San Martín una de ella correspondiente a una funa
realizada por el imputado el día 29 de Septiembre del 2009 en donde
aparece el imputado Elliott Quijada Avilés, video que fue subido a
Internet con el objeto de generar odio y resentimiento en contra de
la Parlamentaria en razón de su origen Judío.
3.- Un DVD blanco marca Zykon en cuyo interior aparece una carpeta
donde aparecen sujetos pegando afiches contra la Parlamentaria Lily
Pérez San Martín con la leyenda “Contra el sionismo alza la voz,
acción y organización”.
4.- Un disco compacto color blanco en cuyo interior se encontraron
imágenes de sujetos pegando afiches contra doña Lily Pérez San
Martín donde se la relacionaba con actividades racistas y fascistas,
claramente alusivas al origen y credo religioso de Doña Lily Pérez,
imágenes donde se reconoce al imputado Elliott Quijada.
5.- Un Pendrive color Azul marca Lexar donde aparecen diversas fotos
de doña Lily Pérez San Martín, varias de ellas modificadas
deliberadamente para vincularla a movimientos racistas, en clara
alusión a su origen Judío.
Delito N° 2: El día 30 de Noviembre del año 2009 alrededor de las
19:00 horas, en virtud de una orden de entrada, registro e
incautación decretada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana al
domicilio del imputado Elliott Ramón Gustavo Quijada Avilés ubicado
en calle Progreso N° 288, funcionarios de la Policía de
Investigaciones ingresaron al inmueble, sorprendiendo al interior al
imputado quien mantenía en su dormitorio un total de 22 cartuchos
balísticos calibre 22 sin percutir, no teniendo autorización para el
porte ni la tenencia de municiones.
Delito N° 3: El día 30 de Noviembre del año 2009 alrededor de las
19:00 horas, en virtud de una orden de entrada, registro e
incautación decretada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana al
domicilio del imputado Elliott Ramón Gustavo Quijada Avilés ubicado
en calle Progreso N° 288, funcionarios de la Policía de
Investigaciones ingresaron al inmueble, sorprendiendo al interior al
imputado quien mantenía en su domicilio un disco compacto marca
Zycon con la leyenda escrita a mano “Skins Imag XXX” en el cual
almacenaba imágenes de menores de edad manteniendo relaciones
sexuales con adultos.
Los hechos antes descritos, configurarían los siguientes delitos:
N°1: Infracción al artículo 31 de la ley de libertades de opinión e
información, ilícito descrito y sancionado en el artículo 31 de la
Ley 19.733; N°2: tenencia ilegal de municiones, ilícito descrito y
sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley 17.798; y, N°3
almacenamiento de pornografía infantil, descrito y sancionado en el
artículo 374 Bis del Código Penal.
Todos los ilícitos se encontrarían en grado de desarrollo consumado,
y en ellos se atribuye al imputado participación en calidad de
autor, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.
No se alega la concurrencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad.
Finaliza solicitando se condene al acusado a las penas que se
señalan: A la pena de quince unidades tributarias mensuales, como
autor de la infracción al artículo 31 de la ley de libertades de
opinión e información; a la pena de seiscientos días de presidio
menor en su grado medio, más accesorias legales como autor del
delito de tenencia ilegal de municiones y a la pena de tres años de
presidio menor en su grado medio, más accesorias legales como autor
del delito de almacenamiento de pornografía infantil, además del
comiso de las evidencias incautadas.
TERCERO: Que el Ministerio Público, en su alegato de apertura
aseveró que el delito principal que se conocerá en el transcurso del
juicio es el de realizar actividades que han ofendido al extremo a
la Comunidad Judía, que han denigrado el honor de esta comunidad y
el de ciertos personeros representantes de ella, tales como su
presidente Gabriel Zaliasnik y la senadora Lily Pérez San Martín.
Hace presente que este ilícito quedó al descubierto en un
allanamiento efectuado al domicilio del acusado donde se incautaron
lienzos que ofendían símbolos relevantes como la estrella de David,
asimilándolo a las esvásticas, heces y otros. También se encontraron
videos del acusado pegando lienzos en la vía pública, en los que se
denigraba a la senadora Pérez San Martín. Alude a otros videos
incautados donde aparece el acusado haciendo funas y ridiculizando a
la señora Pérez, el 29 de septiembre de 2009 en Calera y Quillota.
Todos estos elementos ofenden el honor de la comunidad judía y de
personas representantes de la misma. Estos videos, además, fueron
subidos a una página de internet, y los elaboró el mismo acusado.
Hace presente que se incautaron otras evidencias que repudian la
conciencia ciudadana, como una estrella de David trucada con
símbolos nazis, siendo su objetivo generar odio y hostilidad contra
la comunidad judía.
También hace presente la incautación de 22 cartuchos balísticos
calibre 22 que se encontraron en su dormitorio sin que el imputado
tenga autorización para tenerlos.
En su alegato de clausura el Ministerio Público hizo presente que se
ha acreditado en el juicio la existencia y la participación culpable
del acusado en los delitos de infracción al artículo 31 de la Ley
19.733 y de tenencia ilegal de municiones; ello en virtud de la gran
cantidad evidencia incriminatoria encontrada en el domicilio del
imputado el día del allanamiento, consistente en lienzos que aludían
claramente a la página web www.antisionismo.tk, se hacia una
invitación al publico a ver esa página web a la cual se subían los
elementos incriminatorios, tales como lienzos, afiches, fotografías,
que denostaban a la comunidad judía; los lienzos además contenían el
nombre de Lily Pérez relacionándola con el nacional socialismo
alemán, en uno dice: la “Nazionista” escrita con rojo y con “Z”, la
estrella de David = al emblema nacional socialista alemán = a la
calavera = a fecas humanas. En esos lienzos se hacía propaganda, se
invitaba a las personas a visitar la página web. Además había
afiches en gran cantidad, de tres tipos, y todos ellos contenían
imágenes trucadas o modificadas de Lily Pérez para vincularla con
movimientos nacional socialista, todo ello en razón de su origen
judío. En el primero se niega su figura, relacionándola con la
página web y el nacional socialismo alemán; en el afiche 2 ella
aparece haciendo el saludo nazi y vinculándola a grupos de extrema
derecha en razón de su origen judío; en el último donde aparecen
soldados apuntando con armas de fuego a menores de edad y debajo la
señadora Lily Pérez haciendo el saludo nazi. Otra evidencia
encontrada fue un pendrive color azul que contenía imágenes
modificadas de Lily Pérez, fotografías de Lily Pérez y los mismos
afiches fotografiados de Lily Pérez, todo lo cual también fue
encontrado en la página web www.ansitionismo.tk; además se
encontraron cds con fotografías del imputado pegando en la vía
pública estos lienzos que atentaban contra la comunidad judía y uno
de sus personeros, en razón de su raza y religión judía. En estos
cds también había fotografías de otros sujetos pegando los afiches
que se encontraron en casa de Elliott Quijada, además de los dos
videos filmados el 29 de septiembre de 2009 donde aparece el
acusado, los que fueron subidos a la página de internet. Se encontró
una plantilla del Movimiento Patriota lo que da cuenta de una
voluntad finalista de difundir el mensaje que contiene esta página.
También fueron encontrados en el allanamiento los 22 cartuchos
balísticos calibre 22.
Otro elemento incriminatorio es la página web, la cual consiste en
un lugar público donde aparecen las mismas imágenes de las
fotografías y videos que fueron encontrados en poder del acusado el
día del allanamiento. En la misma página web aparece el artículo que
fue enviado por Elliott Quijada pues él se atribuye la autoría y en
que se refiere a Gabriel Zaliasnik y en que aparece una mención
relativa al pueblo palestino, señalado como “un problema”. De la
atenta lectura de dicho artículo escrito y enviado por el acusado es
posible darse cuenta que no es independiente ni aislado del contexto
de la página. La misma foto de Gabriel Zaliasnik aparece con una
leyenda que el fiscal lee; los párrafos anteriores se refieren al
sionismo internacional y allí aparece la fotografía de Lily Pérez
por lo que no es un artículo inserto de manera aislada del contexto
de la página donde se habla del sionismo al que le atribuyen
similitud con el nazismo; señala que el sionismo fomenta la
judeofobia por medio de sus actos para recrear el ciclo, utilizando
la acusación de antisemita para encubrir sus crímenes, con la
fotografía de Lily Pérez.
En la misma página web aparecen los dos videos filmados al imputado
Elliott Quijada el 29 de septiembre de 2009 y que fueron subidos el
mismo día, según la declaración del funcionario Marcelo Wong del
Ciber Crimen que lo analizó y además de aparecer la figura del
acusado, estos videos aparecen en un contexto de un artículo de sus
autores en que dan a conocer las circunstancias en las cuales se
filmaron esos videos, habla ese video de “funa a Lily Pérez, un día
que Lily Pérez nunca olvidará” y se atribuyen la autoría de dicho
video en el que participa derechamente el acusado como principal
protagonista.
El tercer elemento que debe ser valorado es la propia declaración
prestada por el acusado en esta audiencia; él reconoce haber
participado en estos hechos, haber enviado este artículo a la página
www.antisionismo.tk; dice que a raíz de una cita de Gabriel
Zaliasnik hizo un artículo y lo envió a esta página y refiere que
las personas que trabajaban en esta página comenzaron a realizar
acciones con el material que se le enviaba y ese material era
obviamente el fabricado por Elliott Quijada Avilés, quien aparece en
las fotografías donde se aprecia pegando afiches en la vía pública,
que son los mismos que aparecen en la página web; señala que se
pegaron afiches para “divulgar”, lo que implica que existe el dolo
de “dar a conocer o divulgar”, dice que en ninguna parte hay
menoscabo o insulto a los judíos pero el contenido ideológico de la
página es exactamente el mismo de lo que declara Elliott Quijada,
hay sentido de pertenencia, control o dominio del hecho, de los
cursos causales y voluntad finalista de divulgar y transmitir ideas.
Señala que hay avisos en varias partes del blog y afiches que no
atentan contra los judíos, lo que da cuenta de su dominio, porque
además las mismas evidencias fueron encontradas en su domicilio.
Recalca que las mismas fotografías y evidencias incautadas en el
domicilio del acusado son las que aparecen en la página web,
prolijamente ordenadas e, incluso, enumeradas. Existe voluntad
finalista por parte del acusado de divulgar estas imágenes, afiches,
fotografías e información que atenta contra la dignidad del pueblo
judío. En cada uno de ellos está la invitación a informarse de la
página web donde aparecen las imágenes incautadas en la casa del
acusado, en la forma en que estaban distribuidos, varios soportes,
como pendrive y cds.
En relación a los cartuchos balísticos encontrados se desprende de
sus dichos que tenía conocimiento pero no dio ninguna explicación
racional sobre su tenencia. Solicita veredicto condenatorio
El Fiscal ejerció su derecho a Réplica, señalando, en relación al
punto de la autoría que la diligencia policial a la cual alude la
Defensa resultaba inoficiosa, porque Marcelo Wong examinó uno de los
computadores del imputado, los que no tenían información relevante,
ya que carecía de internet en su domicilio. Luego el señor Mancilla
declara que efectivamente se acreditó que imágenes fueron enviadas
desde un IP de Villa Alemana, de calle Latorre, pero ese Paseo es un
sector comercial donde por lo menos hay 3 locales de internet
público, carecía de relevancia que el funcionario policial le exhiba
la foto del acusado, incluso reconociéndolo solo se podría
establecer que entró al ciber, nada más.
También se comprueba la autoría porque el mismo video en que aparece
el imputado y que fue subido el 29 de septiembre señala por parte de
sus autores que en Calera a un costado de la tienda Ripley se
instaló el escenario de los candidatos de la Alianza; por lo tanto
se trataba de personas que estaban presente cuando se filmó el video
y ahí “uno de nosotros” exhibió un cartel contra Lily Pérez; eran
los autores entre los cuales el acusado era partícipe principal y
que además se encargaba de confeccionar, guardar y pegar afiches que
además promocionaban visitar la página de internet.
En cuanto a que la conducta no es constitutiva de promoción de oído
u hostilidad, se pregunta que más resentimiento puede generar que a
la estrella de David se asocie la esvástica del nazismo, a la muerte
y a fecas humanas, según se ve en las fotografías.
En relación al rechazo de la defensa de que internet sea un medio de
comunicación social, sostiene que la naturaleza de medio de
comunicación masivo no se lo da el hecho de que esté regulado en su
organización interna sino determinado por su finalidad de transmitir
y dar a conocer.
CUARTO: que, por su parte, el abogado Cristian Bawlitza Fores, en
representación de la querellante “Comité Representativo de las
Entidades Judías de Chile”, hizo presente que en el juicio se
demostrará más allá de toda duda razonable que en los meses de
septiembre, noviembre y diciembre de 2009, el acusado, que formaba
parte de grupos neonazis promovió el odio a la comunidad judía, a
través de dos de sus representantes más conocidos, Lily Pérez y
Gabriel Zaliasnik. A propósito de una incautación llevada a cabo en
el domicilio del acusado se encontró numerosa prueba,
fundamentalmente documental, que demuestran atentados y odio en
contra de las personas mencionadas y de la comunidad que
representan, a través de sus símbolos religiosos, mezclados con la
suástica nazi, con todo lo que ello representa para su comunidad.
La prueba es cuantiosa, se contará con el testimonio de las víctimas
vilipendiadas en la página web, se analizarán los documentos que dan
prueba de este hostigamiento, y en atención a ello sólo podrá
condenarse por el delito que se ha acusado.
En el alegato de cierre, expresó que en el juicio ha quedado
asentada la participación del acusado en el delito del artículo 31
de la ley 19.733. A propósito de una denuncia intentada por el
presidente de la comunidad judía, se pudo ingresar al domicilio del
acusado, en el que se encontró numerosos medios probatorios que
sirvieron para acreditar el delito denunciado. Se encontraron
abundantes documentos que atentaban contra la comunidad judía, tanto
en contra de Gabriel Zaliasnik como en contra de la entonces
candidata, Lily Pérez. El atentado era contra la comunidad judía,
pues en ellos aparecía el símbolo religioso más importante de la
comunidad, la estrella de David, a la que se le superponía la
esvástica nazi, con todo lo que ello significa para la comunidad que
representa.
Todos los elementos hallados en el domicilio del acusado decían
relación con una página web, que se analizó, y en la que se
insertaron los antecedentes hallados en el domicilio del acusado. Es
más, éste admitió que disponía de esos antecedentes y que los envió
para que se publicaran en ese medio de comunicación social.
Estima que con la prueba rendida en la audiencia, más los
testimonios de las víctimas, Gabriel Zaliasnik y Lily Pérez, se
encuentran acreditados tanto la participación como el ilícito.
Se referirá además a 3 antecedentes aportados por la defensa. En
relación con la interrogante de si es internet un medio de
comunicación social, menciona que el artículo 2 de la ley es
bastante amplio, y si se estudia la historia de la misma, el
propósito de la disposición fue ampliar el concepto. Sostener que
internet no es medio de comunicación social parece un contrasentido.
Zaliasnik dijo que más de 6 millones de personas visitaban el sitio,
ese es un medio de comunicación social.
Respecto del derecho a libertad de expresión, consagrado en la
Constitución, y que hizo valer la defensa, es cierto que es un
derecho constitucional, pero el mismo tiene límites, establecidos
incluso en los pactos internacionales (Pacto de San José de Costa
Rica y Pacto de derechos Políticos y Civiles).
En cuanto al anti sionismo, ya que el acusado manifestó pertenecer a
una organización de ese tipo, lee una declaración de Martin Luther
King, de 1967, que explica que debe entenderse por sionista.
Considera que ese texto refleja lo que ha ocurrido en la audiencia.
El tipo penal invocado es el más apto y es el que concurre en la
especie. Es cierto que tiene una pena baja, lo que no ocurre en
legislaciones internacionales, pero es una oportunidad en que el
delito es palpable, la participación está acreditada, por lo que
estima se debe condenar al acusado por el delito invocado.
El querellante no hizo uso de su derecho a réplica.
QUINTO: Que, en la apertura el abogado querellante Ciro Colombara
López, en representación de Lily Pérez San Martín, expresó que tal
como se ha señalado en los demás alegatos de apertura, en este
juicio se acreditará más allá de toda duda razonable que el acusado
es responsable de un delito de la mayor gravedad contemplado en la
Ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del
periodismo, en su artículo 31, cual es la incitación al odio por
motivación racial o religiosa. Que el acusado, junto a otras
personas ha desarrollado una serie de conductas destinadas a
promover odio y hostilidad respecto de Lily Pérez San Martín en
función de su raza y religión y también contra una colectividad
genérica, cual es la judía. Que la actividad desarrollada por el
imputado configura el tipo penal del artículo 31.
Precisa que no le cabe duda que las páginas de internet
www.antisionismo.tk y www.contrasionismo.blogspot.com/ son medios de
comunicación desde la perspectiva de la Ley de libertades de opinión
e información y ejercicio del periodismo, que en el artículo 2°
define de manera extensiva el concepto de “medio de comunicación
social” y que no le cabe duda que las comunicaciones o transmisiones
que el acusado recogió a través de estas páginas web, de libre
acceso público de manera permanente y a través de varias semanas,
tenían por objeto promover el odio y hostilidad hacia la Comunidad
Judía y también respecto de una persona en particular, Lily Pérez
que prestará declaración dentro del juicio y explicará en detalle
cómo el imputado Quijada desarrolló estas conductas destinadas a
promover el odio y hostilidad en razón de su pertenencia a la
Comunidad Judía.
Advierte que el tipo penal invocado por el Ministerio Público es
común en otros países y sancionado incluso con penas más elevadas;
no es una coerción a la libertad de expresión como se ha pretendido
señalar, sino que por el contrario, cumple con todos los estándares,
tanto desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, del Derecho Constitucional y de los principios del Derecho
Penal para ser tipificado como tal. Se trata de una conducta que
sanciona un exceso en la libertad de expresión ex post; está
establecido por ley y tiene un contenido absolutamente coherente con
todos los tratados y convenciones internacionales de derechos
humanos que prohíben de manera clara todo discurso de odio racial.
Cree que la prueba que se rendirá en el juicio establecerá de manera
inequívoca que las conductas desarrolladas por el acusado estuvieron
destinadas a promover el odio y hostilidad respecto de Lily Pérez y
la Comunidad Judía, en razón de la pertenencia de la señora Pérez a
la Comunidad Judía y en contra de dicha comunidad por su carácter
religioso y racial.
En la clausura, expuso que el juicio ha sido la oportunidad para
discutir una cuestión esencial para la sociedad chilena. Se trata de
un delito en que por primera vez los tribunales tendrán la
oportunidad de pronunciarse. No es un caso de crítica política, como
de manera torpe ha pretendido el imputado, pues no ha habido una
cuestión de ese tipo detrás. Tampoco es una cuestión de sionismo, la
defensa ha esbozado que aquí se está tratando de criticar el
sionismo, y con la cita que se acaba de hacer, la crítica al
sionismo es una forma de antisemitismo o de discriminación en contra
de los judíos. Tampoco es un caso relativo a la libertad de
expresión, ya que la defensa aludió a lo que ocurría en la
publicación The Clinic.
Este tipo penal viene desde mucho antes en nuestra legislación,
desde la ley sobre abuso de publicidad, y pasó, con una pena
insuficiente (a la ley actual). Pero la conducta del acusado refleja
un delito que hoy tiene una sanción mucho mayor en el mundo, y es el
delito de incitación al odio o la hostilidad, en este caso, en razón
de la raza o religión. Lo que pretende este delito es sancionar el
actuar de grupos nazis o de grupos que discriminan y que han
provocado grandes tragedias en la humanidad.
El derecho internacional de los derechos humanos se ha pronunciado
acerca de esto. Lee el inciso final del N° 5 del artículo 13 del
Pacto de San José de Costa Rica, a propósito de la protección de la
libertad de expresión, el que señala que la sanción debe ser ex post
(no censura previa), debe estar establecida por ley y debe tener una
justificación o contenido razonable.
Ante eso se pregunta qué habría ocurrido si Lily Pérez no hubiera
sido judía, o si Zaliasnik no lo fuera. ¿Se habría podido realizar
esta campaña comunicacional en la región?, ¿se habría podido usar la
suástica sobre el símbolo judío?, la respuesta es no, y ello porque
el acusado reconoció ser nazi, al menos hasta 5 años atrás, aunque
ahora diga que repudia eso, pero lo que ha ocurrido es el despliegue
de conductas de odio hacia los judíos, que es lo que se busca
sancionar, no ideas.
También se ha hecho referencia, por la defensa a lo que se estima
por medio de comunicación social; alude al contenido del artículo 2°
de la ley 19.733, menciona que participó en la discusión de la ley,
y señala que lo que nadie discutió en la elaboración de la ley, que
el concepto de medio de comunicación era amplísimo. Cita al autor
Pedro Anguita (El derecho a la información en Chile, página 147),
que se refiere a este tema. Así, el artículo 2° se redactó de manera
amplia para hacer caber dentro de él el mayor número de medios,
incluso los papelógrafos y panfletos. Así, el argumento de la
defensa cae con la sola revisión de la historia de la ley.
Se refiere al núcleo esencial del tipo penal. Aquí se escucharon a
dos imputados en el juicio, primero, cuando el acusado comenzó a
hablar al tribunal y a sí mismo, y comenzó a reconocer su rol
esencial en la página web y en la planificación de la campaña de
odio racial en contra de Lily Pérez y en contra de los judíos. Pero
el imputado fue otro después del receso, sólo quería tapar el rol
preponderante que tuvo, el rol clave, el manejo, el diseño, que tuvo
en la campaña de odio racial. Se contradijo también respecto del
otro delito. Así, estima que el acusado sólo dijo la verdad en la
primera parte, no así cuando volvió del receso.
Es claro que el actuar del acusado iba destinado al odio racial y la
hostilidad, terminando en algunos casos en violencia. Se vieron y se
escucharon los videos en que atacaba a la senadora. Intentó también
hacer una distinción errónea entre raza y religión, pero eso es
irrelevante desde el punto de vista del tipo penal, pues el artículo
31 refiere que la discriminación puede basarse en razones de raza,
sexo, religión o nacionalidad.
Finalmente, señala que se invocó el tipo penal del artículo 31
porque en todo el mundo, estos tipos penales de odio racial son una
forma singularizada de injuria, que tradicionalmente están asociadas
una pena mucho mayor, en Chile no es así, sólo tiene una pena de
multa, y espera que esto cambie. Pero hay aquí un tipo penal que
permite, por primera vez, sentar jurisprudencia, penalizando las
conductas y actos que inciten al odio racial y las conductas
desarrolladas por el acusado se encuadran dentro de la norma ya
citada.
La prueba del Ministerio Público demostró, más allá de cualquier
duda, que el acusado es responsable del delito del artículo 31, por
ello solicita se le condene por esa conducta.
Al replicar manifestó que el informe del profesor Politoff que leyó
la defensa no va en la línea de lo que ella misma señala.
Hace referencia a la discusión acerca de si internet es o no un
medio de comunicación social. Como ya dijo, hay infinidad de
sentencias condenatorias por injurias cometidas a través de medios
de información, en que se considera a internet un medio apto para
este tipo penal.
La cita de la defensa a las normas acerca de las formalidades para
la constitución de un medio de comunicación se refieren sólo a los
regulados, pero hay también medios que no tienen estas
características y que reciben financiamiento público, como es el
diario electrónico El Mostrador. Alude al intento de transformación
del diario La Nación, y ello no requiere modificación de la ley de
prensa. Además, el blog a que se ha hecho referencia corresponde al
medio amplio de difusión que expresamente señala el profesor
Anguita.
SEXTO: Que en su alegato de apertura, la Defensa planteó que de las
tres exposiciones realizadas, la que más se acerca a lo que se
discutirá es la del abogado Colombara. Aquí deberá determinarse si
internet es un medio de comunicación social. Si los dos videos
encontrados constituyen información pública, y si dichos videos
promueven el odio y hostilidad. Pero falta un detalle al abogado
Colombara, y es que ni él ni el Ministerio Público pudieron
acreditar en la etapa investigativa, que haya sido el acusado quien
subiera a internet, a una página de libre acceso público, como dice
el mismo abogado Colombara, la información que se ha mencionado. No
se demostró que lo haya hecho a través de un computador personal o
de uno de un ciber café.
Lo que está en juego hoy es el derecho constitucional que tiene el
acusado y la sociedad a la libertad de opinión e información,
consagrado no sólo en la Constitución, sino también en tratados
internacionales, específicamente en el artículo 19 del pacto de
derechos civiles y políticos, y en el art 13 del Pacto San José de
Costa Rica.
Señala que incluso el Ministerio Público, sobre un tercer delito, y
que es el más grave, nada dijo sobre el tema, sobre la tenencia o
posesión de material pornográfico, por lo que entiende que lo
fundamental se referirá a la infracción del artículo 31 de la ley
19.733, o ley de prensa.
Esta norma no es nueva en este país, ya se consagraba en otro texto
legal, con otra pena, con la misma redacción.
Esta historia no comenzó en septiembre, sino meses antes de la
campaña electoral, en la que uno de los testigos, Zaliasnik, obtiene
de Facebook, conversaciones de jóvenes, en la cuales ellos, medio en
broma o medio en serio, señalaban la intención de “pitearse” a un
miembro de una comunidad judía. No sabe cómo Zaliasnik obtuvo esas
conversaciones, de correo electrónico. Eran jóvenes de Santiago que
no tiene conexión con el acusado. A Zaliasnik se le entregó
información de una página, de las cuales existen Chile por cientos y
que dicen relación con el sionismo. Se hizo la denuncia en Santiago
y se remitieron los antecedentes a la fiscalía de Villa Alemana.
A esa época se estaba en pleno período de elecciones parlamentarias
y presidenciales, en la que la señora Pérez era candidata por la V
región. Le preguntará a ella cuántas querellas se han generado por
publicaciones en internet o en publicaciones como The Clinic, en que
aparecen numerosas imágenes trucadas de personas conocidas. Cree que
esta es la única querella que se ha deducido por ese tipo de temas,
en la V Región, lugar donde la señora Pérez era candidata.
Después el acusado recibió una llamada telefónica de Franco Curotto
Covarrubias, quien obtuvo el teléfono del acusado, lo cita a varias
conversaciones y le pide que haga una “contracampaña” a Lily Pérez.
Se le dijo a qué parroquia iba habitualmente, dónde pernoctaba en la
V Región, para que fuera a realizarle funas y así obtener votos para
otro candidato de la misma tendencia en la región. No aceptó. El
acusado actuó a propósito de una publicación del señor Zaliasnik, y
haciendo uso de su derecho a opinión, escribió un artículo que envío
al mail de la página que mencionó, y se publicó. Esto ocurre con
muchas páginas de internet y ellos verán si lo incorporan o no. En
ninguna parte del artículo sobre la opinión del señor Zaliasnik se
han realizado actos que inciten al odio o a la hostilidad.
Se traerán afiches que fueron encontrados en el domicilio del
acusado, pero lo que la norma sanciona es que ese tipo de afiches o
panfletos pasen más allá de la privada. Por eso que la norma
sanciona al que por cualquier medio de comunicación social, y un
panfleto pegado en un poste o un árbol, no cumple con el requisito
de ser un medio de comunicación social. La ley exige más. De la
historia de la ley pareciera desprenderse que la norma, cuando habla
de publicaciones y transmisiones, sólo está destinada a los
directores o a los medios de comunicación social, y no a las
personas, ya que respecto de estas últimas, a su juicio, y tomando
lo que dijo el fiscal, que habló del honor de las personas que
declararán como testigos -y no como víctimas, curiosamente-, éstas
nunca se querellaron por la norma del artículo 29, del párrafo
tercero, que podría ser lo que se acercaría más a lo que en
discusión jurídica se podría haber dado, pero los querellantes sólo
accionaron por el artículo 31, que sólo tiene sanción de multa y
prescribe en 6 meses. El acusado nunca fue formalizado por amenazas
a los testigos que depondrán.
Cree que no se acreditará ninguno de los requisitos que exige la
norma, por lo que el imputado deberá ser absuelto de la acusación
por ese delito.
Respecto del segundo hecho, tenencia de 22 cartuchos, en
consideración a la prueba del Ministerio Público - una perito-, no
se acreditará el tipo penal, ya que la misma perito, de la PDI,
observó externamente la evidencia incautada, pero no realizó prueba
con ella ni analizó interiormente el cartucho para ver si tenía
pólvora.
En cuanto al último ilícito, entiende la defensa que el Ministerio
Público no argumentó, lo que da la señal que no hay prueba a ese
respecto, por lo que pide la absolución por ese delito.
En el alegato de clausura, el abogado defensor expresó que, en
relación al último delito por el cual se acusó a su representado,
que es el de tenencia de material pornográfico infantil, mantiene su
petición de absolución.
En relación a los restantes ilícitos el 95% del tiempo se dedico a
la infracción del artículo 31 de la ley 19.733 que regula la
libertad de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
Dice que esperaba más de sus colegas en relación al análisis del
tipo penal. Que se sorprende de la no presentación del testigo
Franco Curotto pues habría sido interesante saber si el imputado
decía la verdad sobre los hechos.
Sostiene que existe un informe de Sergio Politoff en la revista Ius
et Praxis de la Universidad de Talca en el que analiza los delitos
de discriminación en el Derecho Penal Comparado. Efectivamente en
este informe aparece el análisis de varios tipos penales relativos a
esta situación y a esa época la norma que existía era la del
artículo 18 de la antigua Ley sobre abusos de publicidad; el autor
dice que este tipo delictivo se utiliza como instrumento la palabra
o cualquier acción que determina una opinión discriminatoria, son
hechos que lo que se persigue va más allá de la simple expresión de
rechazo o antipatía; de lo que se trata es de promover la hostilidad
contra las personas respecto de quienes se dirige la conducta
discriminatoria. En cuanto esas acciones están destinadas a hacer
nacer un odio que promuevan la aparición de conductas agresivas y
que favorezca el uso de la violencia contra los integrantes de ese
grupo minoritario.
El artículo 18 de la ley sancionaba con pena del multa a los que por
cualquier medio de los señalados en el artículo 16 de esa época,
realizaren publicaciones o transmisiones que susciten odio,
hostilidad o menosprecio -siendo esta última expresión eliminada en
el nueva ley- respecto de personas por su sexo, raza o religión. El
autor señala que la conducta punible está limitada por el tipo de
medios de publicidad designado y en el derecho comparado no hay esa
limitación. El autor critica esta limitación, pero ella se mantuvo
en la nueva legislación.
El defensor discute que internet sea un medio de comunicación
social; sostiene que Internet son redes interconectadas, redes
globales que están en distintos países, interconectadas entre sí
pero no constituyen medios de comunicación social, porque para serlo
deben cumplir ciertas formalidades del artículo 9 y siguientes de la
Ley; hay fondos públicos que se autorizan en el presupuesto nacional
para fomentar medios de comunicación locales y nacionales para
desarrollar este tipo de actividad. Estos medios son la prensa
escrita, la radiodifusión y la televisión. De hecho, en la prensa,
hace un mes atrás hay un proyecto de ley que busca sancionar la
injuria o calumnia que se hace a través e internet, porque ello no
está regulado.
En su opinión, no se puede establecer lo que es un medio de
comunicación social sólo por el artículo 2, sino que debe ayudarse
con la forma de regulación que la ley dispone para los medios de
comunicación social. Incluso la Constitución analiza ello en el
artículo 19 Nº12. A nivel constitucional y legal aparece el derecho
a rectificación o aclaración que debe hacer un medio de comunicación
social, lo que no puede exigirse a internet.
Entiende que es una preocupación a nivel mundial el tema de internet
y existe en el mundo alrededor de 20.00 páginas que incitan a la
violencia.
Otros argumento es que no se acreditó la participación del imputado.
Aduce que se pudo establecer durante la investigación la dirección
de un Ciber, donde se determinó a un sujeto, se estableció toda su
vida y la Policía nunca fue a ese lugar a pedir su ayuda, a
mostrarle algún set fotográfico donde constara la fotografía de la
persona, porque de ahí se estaban mandando archivos; eso no se hizo,
aunque el nombre existía y estaba en la carpeta investigativa, pero
no se hizo. Entiende que la autoría que debe ser claramente
establecida por el Ministerio Público no ha sido acreditada.
Dice que en las páginas de The Clinic habitualmente aparecen
situaciones que pueden llamar la atención de las personas; cita como
ejemplo una fotografía del actual alcalde Zalaquett con un brazalete
y haciendo el saludo nazi. Debe contextualizarse el hecho en la
época en que tuvo lugar, que es en época de elecciones.
Tampoco se cumple con el requisito de generar odio u hostilidad
contra determinada persona.
Respecto de las municiones también insiste en la petición de
absolución porque el peritaje no es suficiente.
Al replicar indicó que al inicio, en la apertura, dentro de sus
alegaciones hizo presente que uno de los puntos a discutir en el
juicio era si internet era un medio de comunicación social y si el
acusado era quien subió el video en el que efectivamente aparece.
SEPTIMO: Que, en presencia de su defensor, el acusado fue debida y
legalmente informado acerca de los hechos materia de la acusación
fiscal y, en la oportunidad que señala el artículo 326 del Código
Procesal Penal, prestó declaración como medio de defensa señalando
que durante todo el proceso por Fiscalía y medios de prensa se le ha
llamado constantemente “neonazi y racista”, que si bien en su
juventud militó en el Nacional Socialismo Chileno, desde hace
bastantes años a esta fecha no pertenece a esa corriente e incluso
en diarios como El Mercurio de Valparaíso, La Estrella además de
medios como “Patriotas.tk” ha señalado su negación al nacional
socialismo y a cualquier ideología supremacista totalitaria o que se
base en la discriminación; por eso también es contrario al Sionismo.
Nunca ha atacado ni a judíos ni a ninguna persona en razón de su
religión. Enfatiza que el Sionismo no es Judaísmo, sino que es una
aberración o herejía según muchos rabinos, al interior del Judaísmo
que confunde al judaísmo con raza y pueblo. Que al fiscal y
querellantes les ha escuchado nombrar al Pueblo Judío y él posee
notas con citas textuales de un rabino alemán que dice claramente
que el Judaísmo dejó de ser un pueblo para convertirse en una
comunidad religiosa al igual que ser católico, evangélico o
musulmán, por tanto difícilmente puede hacer hecho una
discriminación por raza porque un Judío no es una raza ni un pueblo,
sino sólo una comunidad religiosa y así deben ser entendidos.
Dice que hacia junio de 2009, comenzó a circular en internet
información sobre la solicitud de protección policial de la señora
Lily Pérez. Principalmente un artículo del diario La Nación y radio
Cooperativa sobre declaraciones de los diputados Tuma y Hales que
cuestionaban esta solicitud de protección policial debido a un
cierto temor que tenía la señora Lily Pérez hacia la comunidad
chileno árabe lo que significa de una forma u otra una
discriminación hacia los chilenos de origen árabe, viéndolos como
grupo intrínsecamente violentista. Posteriormente llegó información
de una lista de parlamentarios que constantemente, cuando se
realizaba una iniciativa de voto de castigo en Naciones Unidas del
Gobierno de Chile contra delitos de lesa humanidad del Estado de
Israel –como el ataque a la flota de la libertad- votaron contra esa
iniciativa, como cuando Israel invadió la Franja de Gaza y atacó
población civil del Líbano. En ese grupo hay chilenos de diferente
origen que trabajan como estructura pro sionista, y entre ellos
estaba la señora Lily Pérez. Se solicitó que se realizara una
investigación por los medios que se tiene, internet, de prensa y
asequibles y de libre acceso. En lo que le concernía a él encontró
en la Agencia Judía de Noticias con sede en Argentina, declaraciones
de Gabriel Zaliasnik muy serias, donde decía que el mayor problema
de la Comunidad judía, en Chile es que existen 400.000 chilenos de
origen palestino. Para él eso es discriminatorio hacia un segmento
de los chilenos y es puro y claro racismo.
El realizó un artículo que a producto de esto se generó la página
antisionismo.tk alojado en un sitio blogspot que congregó a gente
que hacía investigación y él envió un artículo con estos puntos de
Gabriel Zaliasnik y muchos más; que si bien su investigación no se
publicó en su momento, en el Comité Representativo de Entidades
Judías que representa Gabriel Zaliasnik hay una congregación que se
llama “Juventud Sionista Chilena”; que eso no es conspirativo ni
nada, pero existe dentro de ese comité una organización que se llama
juventud sionista.
Las personas que estaban trabajando con antisionismo.tk empezaron a
realizar acciones de divulgación de esta información y se llamaba a
no votar por Lily Pérez ya que por las acciones que ella realizó, de
impedir que se votara en contra del Estado de Israel, su estrecha
amistad con Gabriel Zaliasnik y otras muchas circunstancias, se
deducía que ella era sionista. Se realizaron acciones como pega de
afiches y otras para divulgar esta información y llamar a las
personas a no llamar por ella.
Cree que ciertas definiciones que ha escuchado de Fiscalía y
querellantes son antojadizas, porque ellos dicen que se estaba
denostando el honor de las personas por su origen judío. Que esa
página es de información y en el caso personal suyo la sacó de Radio
Cooperativa y de la misma Agencia Judía de noticias, del Mercurio,
del diario El Mundo, el País de España, información abierta que se
recabó, ordenó y presentó a las personas; en ningún momento, en
ninguna parte hay menoscabo o insulto o raciocinio en contra de la
gente por el solo hecho de ser judío. Gran parte de la información
esta sacada de declaraciones de políticos historiadores y
personalidades judías anti sionistas.
Uno de los anti sionistas vive en el exilio, en Francia porque fue
expulsado por el estado de Israel; hay avisos en varias partes del
blog y de los afiches que se dice explícitamente que no es un ataque
a persona por su origen juicio o religión, sino aclara que el
sionismo es una ideología pérfida, totalitaria y genocida y que
somos todos testigos a diario en la televisión de eso.
Que él recibió una llamada del señor Curotto y le propuso financiar
esto; él le dijo que no es su tema, que no lo dirige aunque trabaja
con aitisionismo.tk. Este señor le ofrecía dinero por hacer funas
constantes a la señora Lily Pérez. Le decía que incluso le podía dar
financiamiento para acosar a Lily Pérez, darle la dirección de donde
ella se hospedaba en la casa del señor Zeidermann que es un
comerciante conocido de la zona interior. Le decía que ella iba a
una parroquia los domingos para mostrarse cercana a la comunidad. Le
decía que era importante que ella perdiera, que no saliera porque
era sionista o cercana al sionismo. Que él se negó en dos ocasiones
personalmente porque él supo por intermedio de una persona del
comando de Lily Pérez que ella contrataba gente de Santiago con
antecedentes penales y que para él y cualquiera que lo acompañara
los ponía en riesgo que algún brigadista de la señora Pérez los
atacara en forma violenta.
Que todos saben por la prensa que al final de la campaña hubo un
baleo con golpes y persecución en vehículos entre los comando de
Lily Pérez y Forni. Que este señor lo llamó como hasta los primeros
días de octubre.
Que el día de la funa quisieron ser bien claros, no quisieron
trabajar a espaldas de alguien. Se presentaron en Calera y el
levantó un lienzo que a pesar de la interpretación que le están
dando la Fiscalía y querellantes, las frases no son antisemitas de
ninguna manera; allí dice que “la Pérez te discrimina por ser de
origen árabe. Fuera sionista”, pero en ningún momento hay un ataque
a la fe de la señora Pérez. En la funa varias personas gritan y él
levanta un cartel pero ni siquiera se escuchó en ese momento porque
la amplificación era tan potente que acallaba cualquier voz por lo
que duda que Lily Pérez haya escuchado algo. Posteriormente ella se
baja del escenatrio y unas personas que lo acompañaban la enfrentan
y le dicen que “eres sionista” y que “los descendientes de árabe de
la 5ª región son gente de paz; incluso un chico de origen árabe los
acompañaba en ese momento.
Posteriormente le dice que hay una invitación del centro de alumnos
de la Universidad de Los Lagos; él asiste con un amigo, llevan
cámara y se remitieron a grabar los debates entre los candidatos a
senadores, en el sector demarcado para prensa. En un momento se
acerca un señor de unos 40 y tanto años, con sobrepeso y se presenta
como funcionario de la Universidad y les requería carné de
identidad. El explicó que sólo pueden hacerlo Carabineros o
Investigaciones y que le presente su credencial; él les dice que es
de la universidad y que hay gente preocupada porque ellos estaban
ahí. Eso le pareció raro porque había más personas de diferentes
medios. Él se dirige a los guardias de la Universidad que estaban
acreditados y les indica que esta persona se identifica como parte
de la Universidad y ellos le dicen que no lo es y que van a hablar
con él. Cuando se acercan, el sujeto se trata de escabullir pero los
guardias lo confrontan sin saber lo que pasó con él. Posteriormente
cuando se van retirando porque terminó el debate, se encontraron con
que el señor fue expulsado por un motorista de Carabineros, lo que
es muy distinto a lo que probablemente declare Lily Pérez. Que al
retirarse se encontraron con una persona que les dice que hay una
querella en contra de anti sionismo. Él se preguntó que habían
hecho, que sólo informaban por lo que no se preocupaba.
El día que Investigaciones entró a su casa, tocaron la puerta, abrió
y pensó que podía ser por la querella. El policía no le indicó los
motivos del allanamiento, le dijo que se sentara sin mostrarle la
orden, ingresó e hicieron una revisión exhaustiva. Le preguntaron si
tenía algo ilegal y dijo que no, pero si les mostró las réplicas de
Airsoft, de una A4 y una escopeta tipo Maverick y dos replicas de
pistola, una Beretta y una Smith&Wesson, que están malas; eso lo
hizo porque si el policía lo encontraba pensaría otra cosa. Le
volvió a preguntar si tenía algo, y le dijo que no que recordara.
Continuó con la revisión y posteriormente llegó el fiscal y le
informó el motivo del allanamiento, que había una querella en que la
Fiscalía de Santiago se había declarado incompetente y el fiscal
seleccionó pruebas.
Dice que él tiene mucha cantidad de equipos depotivos, como contra
corriente, rompientes y para kayack. En su domicilio hay dos botes
de goma tipo Zodiac pero de uso recreativo más pequeño, hay chalecos
salvavidas, hay trajes de neopreno, carpas, sacos de dormir,
linternas, brújulas, un sinfín de artículos náuticos y entre ellos
hay complementos; por ejemplo, el fiscal Ivelic se llevó los
chalecos tácticos, aunque él le explicó que esos van sobre los
chalecos salvavidas, se usa como chalecos multipropósito. Que
seguramente van a mostrar cuchillos, pero que son de camping, del
club deportivo y dos de ellos ni siquiera tienen filo porque no
están siendo usados; hay navajas americanas que son para escalada y
sirven para cortar cuerda porque tiene filo dentado, son pequeñas,
también había brújulas que se usan constantemente en navegación.
Que a él el fiscal Ivelic y los detectives le dice que lo van a
llevar a prestar declaración al cuartel; le avisan a su tía que
volvería pronto. Hasta ese momento habían revisado totalmente su
hogar, produciendo desorden, miedo en su tía; habían tomado cosas
que si bien estaban en su custodia no le pertenecían y lo llevaron
al cuartel. Hasta ese momento no estaba siendo acusado de nada y le
empieza a preguntar por una serie de personas de apellido árabe que
no conocían, como un tal Chahuán –que era candidato por Viña del
Mar-. Posteriormente le pregunta por su ideología y le dice que es
de “tercera posición”; le hizo una explicación, que es una ideología
nacionalista, una evolución del peronismo argentino que en Europa se
nutre de corrientes europeas y que aboga por mayor participación
ciudadana mayores niveles de democracia y que ve más que en los
símbolos ve en las personas a la nación, si las personas están bien
la nación está bien. Como ejemplo le dio el partido liberal
austriaco, etc.
Enseguida le preguntó si él era de origen alemán, lo que encontró
raro porque sus apellidos no son alemanes, ni tiene rasgos alemanes,
le contestó que no; le dijo que su origen es castellano vasco.
Posteriormente aparece un funcionario de Investigaciones que no
participó en el allanamiento, de bigotes con una caja azul de
plástico con 12 tiros, los que contó, calibre 22, muy pequeña.
Ivelic le pregunta de dónde sacó eso, si fue del servicio militar,
lo que negó porque allí se ocupa calibre 36 hacia arriba; insistió
en que declarara que lo tenía desde el servicio militar. Le dijo que
desconocía el origen de la munición y le explica que probablemente
se le quedo al “Gato” -el apodo de un amigo que fue carabinero- y
que tenía la manía de usar una pistola muy pequeña.
Al día siguiente, en la audiencia de detención aparece el tema de
las fotos de menores, de las que ni siquiera se acuerda; que según
su abogado que ha visto el tema son 4 y ni siquiera son niñas
menores, o cabras chicas sino que edades media ambiguas, entre 18 a
20 años y se le acusa por ese tema. No sabe en qué momento lo
acusaron de instigación al odio y los otros cargos del artículo.
En la audiencia de detención se supone que en Chile no existe
persecución por razones ideológicas, pero se le acuso de ser neo
nazi y racista y que esas serían sus motivaciones. Que los que
hicieron la investigación debieron haber leído sus declaraciones al
diario El Mercurio del año 2004, o a la Estrella o Patriotas, al
diario Llanquihue de Puerto Montt en que se dice explícitamente que
no son neonazis. Que en la primera página de su web oficial “patriota.tk”,
hay todo un artículo que especifica que Patriotas no es de
izquierda, ni de derecha, rechaza toda ideología supremacista o
totalitaria, no es neonazi; lo explica de una manera que cualquier
persona lo entendería.
Que ha sido acusado en diferentes audiencias de neonazi y no lo es,
que no lo niega ahora, sino que rechaza el nazismo hace más de 4 a 5
años. Que estuvo en esos grupos por un asunto personal, en el
movimiento nacional socialista chileno que es distinto al alemán y
en todo momento se dio cuenta que eso estaba siendo utilizado;
además entraba gente joven que no tenía idea y se preocupaba más de
la forma que en el fondo, además el siempre ha creído en la
democracia.
Que en la cárcel sus compañeros de módulo le decían lo que salía en
la prensa, pero si alguien ha sido hostilizado es él, contra él se
ha incitado el odio; alguien le dijo a la prensa que él era el
ideólogo de los jóvenes que mataron a Ángelo Polo, lo que es una
falta de respeto, porque él conoce a un hermano de Ángelo y la
familia ha sufrido mucho.
Al fiscal le señala que efectivamente hubo algunas especies
allanadas en su domicilio, tales como los chalecos multipropósito.
Dice que cuando se hace kayack o paso sobre rompiente generalmente
se usa traje de goma o short y encima se usa chaleco salvavidas que
es de espuma expandida; en ese momento no se tienen bolsillos para
llevar equipos como linterna, brújula o cuerda. Que encima de
chaleco salvavidas se coloca este chaleco multipropósito porque
tiene varios bolsillos y se puede guardar equipos. Que hay imágenes
donde él sale haciendo instrucción de eso en Concón y gente usando
esos chalecos.
No conformó un club de Pesca y Caza, sino que un Club Náutico que ha
devenido en un club de deportes extremos, como rapel, escalada, etc.
Se le exhiben evidencias materiales incautadas signadas con los Nº1
a y señala que la Nº1 es un pasamontaña de lana de su hija; Nº2 se
la quitó a un sujeto e una discoteca, es una manopla de metal que se
ocupar para golpear; Nº3 un chaleco multipropósito del club
deportivo al que pertenece, tenía alrededor de 5; Nº4 son 6 navajas
americanas, la que se muestra tiene una cuerda color verde porque se
usan para escalada, para que no se caigan, dice que están un poco
duras por el agua de mar, están oxidadas, Nº5 son 4 cuchillos de
monte o de camping; Nº6 una copia de un fusil M14 A4; Nº7 escopeta
tipo Maverick, copia de plástico y lo que tiene adosado es del A4;
es de su propiedad y no lo usa para deportes acuáticos; Nº8 réplicas
de una Beretta y una Smith & Wesson; Nº9 pinturas faciales, se
pueden ocupar para mimetizar pero ordinariamente las ocupar para
cubrir nariz y pómulos en actividades acuáticas.
Sobre la forma en que adquirió el material que se le exhibió, dijo
que el M4 fue un obsequio de David González a otro amigo Cristián
Naranjo. Que éste cuando lo rompió se lo regaló, la escopeta la
compró en $8.000 en una feria libre de Limache, las pistolas las
compró en el Persa de Quilpué; el resto del equipo es del club
deportivo y éste lo compró; no le consta si el financiamiento fue
público o propio.
Nunca ha existido un partido nacional socialista chileno, en la
década de los 30 lo que hubo fue un movimiento nacional socialista
chileno.
Se le exhibe la prueba documental Nº4 que consiste en una pancarta
cuyo contenido es “LILY LA NAZIONISTA www.antisionismo.tk”
efectivamente le fue allanada en la diligencia de Investigaciones.
Sobre la razón por la cual la palabra NAZIONISTA está escrita la
mitad con letras negras y la mitad rojas, dice que no recuerda.
Se le exhibe la documental Nº5 donde se señala “VOTA INFORMADO,
VISITA: www.antisionismo.tk NO TE EQUIVOQUES”. Es un papelógrafo
invitando a visitar la página “Antisionismo” y a realizar un voto
informado. Un voto informado es la base de la democracia; si hay
datos sobre determinado candidato las personas debieran saberlo para
votar en conciencia y eso se puede hacer visitando no solo esa
pagina sino cualquier medio de comunicación que considere
pertinente. También le fue incautado en su domicilio.
Sobre si es efectivo que él ha pegado lienzos de esta naturaleza en
la vía pública dice que sí; efectivamente algunas se pegaron en la
noche.
Se le exhiben las fotografías contenidas en la prueba material Nº14,
la Nº1 él aparece en esa foto y está pegando un papelógrafo donde se
ve la esvástica, la estrella de David y una calavera. Sobre el
significado que tiene para él la estrella de David dice que
originalmente era el estandarte del rey David, que no es
precisamente el símbolo del judío, hay otro como el candelabro, hay
una letra que se ocupa en señal de vida. Los israelitas eran grupos
tribales, con la misma cultura y religión y ante la amenaza de
invasores y filisteos, tienen la necesidad de crear un estado en el
cual el Rey David tenía ese símbolo. Posteriormente, con el término
de Israel como Estado y la declinación de la Judería como pueblo y
su transformación en una comunidad religiosa el símbolo se convierte
en un símbolo político del sionismo. Que lo comenzó a usar Teodoro
Hertz creador del sionismo hacia la segunda mitad del siglo XIX y
posteriormente paso a ser parte de la bandera de Israel pero se hizo
más famoso por el genocidio cuando los nazis obligaban a los judíos
a usarlo como símbolo de nacionalidad; la Nº2 también es una
pancarta que él pegó. Dice LILY PEREZ=SIONISMO=NAZISMO
www.antisionismo.tk. Es efectivo que él mandó un artículo a la
página de internet donde uno de los puntos a tratar era Gabriel
Zaliasnik.
Se le exhibe la prueba documental Nº7 y lo reconoce como algunos
artículos de antisionismo.tk; entre ellos está el que escribió él y
esta titulado “El sionismo internacional, EL ZOG”. A un costado se
ven los afiches que él pegó, y entre ellos está el de la esvástica
la estrella de David y la calavera, unos afiches pequeños y unos
postes con afiches, no recuerda lo que decían pero destaca el apoyo
de la señora Pérez al estado de Israel desde el Parlamento y hace
ver la cierta discriminación o temor que tendría hacia la comunidad
palestina.
Se le exhibe prueba documental Nº1, consistente en afiches –que son
500- de los cuales exhibe 2, los reconoce, el primero donde señala
“V Región Cordillera, NO SE ADMITEN SIONISTAS” aparece la imagen de
Lily Pérez marcada por una raya transversal y tras ella la imagen de
la estrella de David en la cual se intercala una esvástica; el
segundo indica 6 razones para no votar por la Pérez –los que procede
a leer-; hay una imagen de Lily Pérez. En cuanto al saludo que
simula Lily Pérez, refiere que esun saludo romano, sobre si puede
ser definido como un saludo nazi, dice que no sólo puede ser
identificado con eso, porque también saludan así otros gobiernos
como el de Tancredo Neves, sobre si se ve a Lily Pérez gritando,
dice que él no sabe lo que ella estaba haciendo cuando le sacaron la
foto. Efectivamente le encontraron estos afiches en su casa, eran
como 200 y sí eran los mismos que aparecen publicados en la página
web.
Se le exhiben parte de las fotografías que consta en la evidencia
material Nº12 (pendrive color azul marca Lexar”), aparece marcado un
signo de repudio al sionismo; Nº2 es una pancarta que describe, y el
mensaje que sugiere es que cuando los nazis persiguieron a los
judíos antes y durante la Segunda Guerra Mundial el mundo miró al
lado y eso le costó la vida a casi 6 millones de judíos y la
humanidad no hizo nada y la foto del lado derecho es un IDF Israelí
–ejército israelita- apuntando su M4 a un niño que actualmente
ocurre en Gaza, Cisjordania, y ahora se puede impedir, es un llamado
a tomar conciencia, en la parte inferior derecha aparece Lily Pérez
alzando su mano derecha. Se le exhibe otro afiche, el Nº3 que es el
mismo que aparece en la fotografía que recién ha descrito. Él pegó
de estos afiches en la vía pública; en la fotografía Nº3 es la misma
imagen que se le mostró impresa y corresponde al afiche; Nº4 y 5
corresponde a la señora Pérez levantando el brazo con el símbolo de
negación; Nº6 también reconoce la imagen que es un aviso (color
amarillo) donde sale el papelógrafo que se le exhibió anteriormente
y que él pego; Nº8 una tecla para ingresar a Facebook y a la derecha
está el símbolo sionismo; Nº9 una tecla de ingreso a Facebbok donde
dice “yo no voto por el sionismo, yo no voto Pérez”; Nº10 imagen de
Lily Pérez con la misma leyenda; Nº11 símbolo de tránsito que tiene
relación con el apartheid. Él mantenía estas imágenes en el
computador; también aparecen en la página www.antisionismo.tk.
A las preguntas del abogado querellante Cristian Bawlitza, señala el
grupo tercera posición no es necesariamente antisionista, es una
ideología; él se declara anti totalitario y dentro del totalitarismo
está el sionismo.
Preguntado por el Defensor, sobre si sabe quien mantiene la página
antisionismo.tk dice que en este momento no, que él no la mantiene.
Que él mandó un artículo a esa página por email, el correo es
antisionismo@gmail.com. Dice que el día de su detención el no
mantenía internet en su domicilio.
Sobre si sabe cómo llegaron las funas realizadas a esa página dice
que “alguien” de los que gestaron el contrasionimo debe haberlas
subido, él no fue. Sobre si existen otras páginas o blogs relativas
al sionismo en Chile, dice que sí, una infinidad.
En relación con las evidencias exhibidas por el Ministerio Público
que le incautaron en su domicilio, las réplicas de armas son de
plástico con ánima de metal; las tiene para jugar Airsoft, con un
amigo; generalmente juega en Viña del Mar, en la zona de Reñaca Alto
o en alguna parcela de Santiago. Sobre si es difícil obtener esas
réplicas dice que se puede hacer por internet y en tiendas. Cuando
David compró las que él tiene le salió como $25.000 o algo así.
Sobre si está prohibida la tenencia de esos elementos, dice que
entiende que no.
Al Tribunal, le aclara que los “tiros” que el fiscal le exhibió
cuando se hizo el registro en su domicilio, él no mantenía esos
tiros, no tenía referencia de tenerlos en su casa; sólo cuando
estaba prestando declaración se acerca un detective de bigote con
una caja azul –la cual sí estaba en su casa- que era un pote de
margarina y dentro había 12 tiros, según le dijeron calibre 22 y uno
de ellos era como la mitad de un tiro, muy chico. Ese pote tenía
originalmente margarina pero insiste que él no sabía que estaban en
su casa. En su declaración dio la teoría de que al Gato se le
podrían haber quedado y consultado si reafirma eso ahora, indica que
no tiene conocimiento si son de él, porque no ha tenido conocimiento
de esa persona; que es imposible que hayan estado en su casa y menos
en su pieza.
En cuanto a las réplicas de armas, las personas que ha mencionado:
David y Cristián, aclara que el arma le llegó gratuitamente a sus
manos; David González se la compró de regalo a otro amigo y éste
cuando estaba vieja el arma se la regaló a él. Antes él usaba otras;
son dos escopetas, una escopeta Spring y otro M4.
Sobre si él conocía al señor Curotto, dice que no; lo que le planteó
en definitiva fue que esta persona se imaginaba que ellos eran un
grupo gigantesco y militarizada y les pedía que hicieran funas y
molestaran a la señora Pérez donde estuviera, en su domicilio y en
forma constante en el tiempo y que eso se lo iba a pagar en dinero.
Una “Funa” la describe como mostrar lo que ha hecho una persona a
los que le rodean, de lo negativo que hacía esta persona; un aspecto
era la contratación de personas en Santiago con antecedentes
penales; lo otro se refiere a los actos de violencia de brigadistas
y lo otro era molestarla en su casa, traspasando límites morales o
éticos.
El grupo al que se ha referido era la gente que estaba participando
contra el sionismo. Sobre si se reunían periódicamente, dice que
todo se da por internet, en grupos sociales. Él se reunía a veces
con algunos, de hecho se realizaron unas funas pero fue poca gente,
no más de 8.
Los afiches que incautaron estaban en su domicilio, sabe que se
repartieron en Quillota y Calera, los mismos.
Los papelógrafos se pusieron en Villa Alemana, en la vía pública, en
muros; duraron unas cuantas horas, no eran muros privados, sino que
pasos peatonales, parte de la estructura urbana, principalmente
pasos bajo niveles en la periferia de la ciudad.
En la oportunidad prevista en el artículo 338, dijo que ve que tanto
la Fiscalía como los querellantes insisten en hacer una
interpretación antojadiza de su declaración como de lo que se
encuentra en la web o blog antisionismo.tk, por supuesta incitación
al odio u hostilidad. Que cuando se le invitó a participar en este
blog él leía constantemente lo que escribían otras personas y si
hubiera habido odio u hostilidad a los judíos probablemente se
habría retirado. Si se lee, lo que se entrega es información, no hay
llamado explícitos o implícitos a actos de violencia o
discriminación hacia personas por su origen judío.
Tiene entendido que una de las personas que participaba ahí y era la
web master de un grupo de Facebook anexo a este blog era una
señorita de origen judío danés.
Que escuchó las declaraciones de Gabriel Zaliasnik y Lily Pérez y
ambos reconocieron ser sionistas, que era la principal acusación que
él hizo a Lily Pérez en forma verbal en su momento y la acusación
que se le hace en este blog.
Obviamente los querellantes han hecho una definición bastante
relativa o parcial de lo que es el sionismo. Uno de los abogados
citó a Martin Luther King una gran figura de los derechos civiles de
las comunidades afro americanas, pero menciona una resolución de las
Naciones Unidas de 1973 en que el sionismo se describe como racista,
similar al apartheid sudafricano.
Sobre los sionistas fuera de Israel, obviamente no cometen los
mismos crímenes que causan a los habitantes de ese país; son
cómplices.
Que escuchó que Gabriel Zaliasnik dijo que todos los judíos en Chile
son sionistas y eso equivale a decir que todos los alemanes en Chile
son nazis. Cita un artículo de The Clinic a una señorita de
ascendencia israelí, la cual se considera anti sionista. Sostiene
que existe una definición del sionismo y otra positiva y de eso
depende el punto de vista, eso da para mucho y no es este el lugar,
pero cree que debe defenderse la libertad de expresión de los
chilenos, para que esto se discuta. Que existen otros espacios y
páginas web sobre el tema en Chile; que eso es bueno y le hace bien
a la democracia.
OCTAVO: Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias
en la oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Que para acreditar los hechos y la participación que se
atribuye al acusado, el Ministerio Público rindió las siguientes
pruebas, incorporadas en la audiencia de juicio oral:
Testimonial:
a) Lily Jovanka Pérez San Martín, 47 años, publicista, senadora de
la República, la cual manifestó que ella profesa la religión judía
por parte de su padre; estudió en el instituto Hebreo.
En relación con los hechos de la causa dice que septiembre, octubre
y noviembre de 2009 fueron meses muy duros porque fue víctima de
muchas ataques y sintió mucha agresión y odio hacia su persona. Que
eso obviamente como madre, mujer, hija y esposa fueron momentos muy
duros que ha sido un calvario recordar esto. Que muchos le dijeron
que no declarara porque aquí no se habla de cualquier individuo sino
que de una persona que tiene antecedentes y es peligroso pero ella
no quiere que nadie viva lo que ella vivió por su religión. Que no
es algo que pueda tener cabida en este país.
Dice que el primer antecedente que tuvo fue el 29 de septiembre de
2009; ella era candidata por esta región al Senado y ese día le
llegó una alerta Google a su nombre contenido en una página web de
carácter antisemita. Le llamó la atención porque nunca había visto
algo de esa naturaleza. Que a continuación ella prosiguió lo que era
una gira que duraría 4 días por la región cordillera y cuando iba en
camino la llama Gabriel Zaliasnik, que es abogado, y Presidente de
la Comunidad Judía en Chile al que también le había llegado una
alerta Google similar. Ese día, posteriormente, tuvieron muchas
actividades en Los Andes y San Felipe, y cerca de las 20:15 horas
fueron a La Calera a una actividad en la calle en un camión
escenario, frente a Ripley en la plaza La Calera. Desde que llegó y
subió al escenario sintió una presencia, alguien que buscaba
contacto visual con ella y se percató de un hombre de contextura
gruesa que nadaba con jockey la miraba fijamente y gritaba. Ella se
dio cuenta que había algo raro porque había gente de la comuna que
participa en campañas, había banderas y mucha alegría. En ese
momento se da cuenta que este individuo vociferaba en contra de
ella, le decía cosas a ella persistentemente. Aclara que al
principio no escuchaba bien pero después se dio cuenta que se
relacionaba con su religión judía, con garabatos, tales como “judía
de mierda”, “perra judía” y ese tipo de cosas. En ese momento
Sebastián Piñera le toma la mano y le dice que esté tranquila.
Cuando pasa eso, el individuo saca un letrero y empieza a gritar con
más fuerza, gritaba con mucho odio en su mirada; de ahí se da una
situación que pasa muy rápido, termina la actividad y todos los que
estaban adelante se dieron cuenta; incluso el cantante que era el
doble de Pedro Fernández al bajar del escenario le dijo que él lo
había visto rondar en el sector anteriormente.
De ahí se fueron a Quillota en el vehículo de Sebastián Piñera;
estaba oscuro y terminaron como a las 10 y cuarto de la noche; no
había demasiada gente y la calle era más angosta y era más fácil ver
quienes estaban ahí y nuevamente ve al mismo individuo con otras
personas, a lo menos un par de hombres.
Menciona que tanto en Calera como en Quillota una persona grababa
con cámara, porque veía la lucecita roja encendida.
Después de la actividad, se baja del camión escenario hacia su
vehículo y ahí en forma sorpresiva se le abalanzan un par de
personas encima, le hacen zancadillas para tratar de que cayera, con
manotazos. Fue un momento de tensión, se sintió en riesgo; le
gritaban muchas cosas, tales como “no te queremos aquí, ándate judía
de mierda, no queremos gente de tu raza aquí”. Había unos niños
chicos en la calle como que enfrentaban a estos sujetos, ella no
conocía e esos menores ni los ha vuelto a ver. Esto fue hasta que
logró llegar al auto y subirse. Fue muy fuerte, tanto lo que pasó en
la calera como en Quillota. Los sujetos que vio en Quillota eran los
mismos de La Calera.
Volvió a Santiago ese martes y el miércoles en la mañana le llega
una nueva alerta antisemita de esa página, en que el día anterior
había salido su nombre, con foto y todo, con la estrella de David,
una cosa muy anti judía. Al otro día, el 30 en la página web
aparecían los videos que habían grabado la noche anterior y que
decía “funamos a la Pérez”, los subieron. Que encontró increíble que
gente que la intentó agredir de la peor manera, haya subido los
videos a la web. La página era algo así como www.antisionismo.tk.
Refiere que en principio pensó que fue un intento de agresión e
insulto y que quedaría ahí, aunque no se quedó tranquila. Pero
después de eso, entre una semana a una semana y media, en el mes de
octubre la llamó Francisco Chahúan, en ese entonces diputado de la
zona, que andaba en Villa Alemana y que había visto unos panfletos
en contra de ella.
Hasta ese momento ella no había visto material de esa naturaleza.
Vino a Villa Alemana a ver de lo que se trataba. Chahuán le dijo que
estaban cerca de colegios y paraderos de micro. Los panfletos decían
muchas cosas; en todas las imágenes se demostraba aversión hacia
ella y de carácter antisemita, ponían una esvástica arriba de la
estrella de David. Eso para ellos es lo mismo que para un católico
que lo pusieran encima de la cruz, es el equivalente a mancillar la
imagen de la Virgen María; en otros salía ella haciendo un saludo
nazi, le ponían brazaletes con esvásticas o estrellas de David. En
Villa Alemana los vio en tres lugares, cerca de colegio y paraderos
de micro.-
Pasó como una semana y lo mismo empezó a aparecer en Quillota. Como
ella estaba viviendo allí, era bastante fuerte salir en la mañana
temprano y ver estos panfletos en distintos lugares de la comuna de
Quillota. Luego se le informó que aparecieron en las comunas de
Nogales, Calera, La Cruz, Quilpué, etc. Personas las llamaban de
radios locales para informarle que seguían apareciendo; incluso la
primera vez que aparecieron en Quillota, ella se enteró por los
conductores de la radio “Nexo Libra”, que le llamaron para decirle
que estaba los panfletos pegoteados en la comuna de Quillota.
Se le exhibe la prueba documental Nº1 consisten en 3-del total-
afiches, que reconoce, el Nº1 a una imagen suya con una estrella de
David que le ponen una esvástica en que se lee “zona libre de
racismo”; la página que señala es la misma que descubrió a través de
la alerta Google que recibió; Nº2 es otra foto suya en que la ponen
dentro de un círculo haciendo un saludo semejante al nazi con una
estrella de David con brazalete y da “6 razones para no votar por la
Pérez”. Ella nunca ha hecho un saludo nazi en público; el afiche Nº3
también estaba pegado en varias comunas en que observa un niño
pequeño con boina y unos militares que les apuntan.
Ella vio la página antisionismo.tk y varias de esas fotos y afiches
aparecían, no sólo eso sino que muchas más fotos de ella, trucadas,
llenas de insultos e improperios, en razón de su religión.
Interrogada por el abogado querellante Ciro Colombara, sobre lo que
sintió ver esas imágenes dice que le hace revivir los 3 peores meses
de su vida, le parece injusto, gratuito y fuera de lugar que en el
país haya personas llenas de odio por religión. Dice que ella ha
luchado por muchos años contra la discriminación y que eso no puede
pasar en el país. Dice que al principio le daba mucha pena y luego
mucha rabia, porque estas cosas no tiene sentido. Insiste que sería
mucho más fácil para ella no declarar, aludiendo a que se trata de
un sujeto peligro, agresivo, con antecedentes violentos y que poseía
armamento, pero también entiende que es la única forma de evitar que
en el futuro suceda lo mismo respecto de otros.
Dice que el responsable está presente en la audiencia y señala en
dirección al acusado. También advierte que entre el público ve a
algunas personas de las que lo acompañaban ese día, porque nunca
estaba solo.
Contra interrogada por el defensor sobre si sabe lo que es ser
“sionista”, indica que es lo mismo que para un chileno se le
pregunte qué es ser patriota. Todo los que profesan la religión
judía tiene un afecto hacia el Estado de Israel. El Sionismo y el
Judaísmo se relacionan.
Le suena el nombre Curotto pero no ha tenido contacto con él, no lo
conoce.
Insiste que esos tres meses fueron los peores de su vida. Que el
odio era mucho y se notaba en cada acción, incluso la siguieron en
una actividad en la Universidad de Los Lagos, en las ferias libres,
cada vez que salía de su casa veía los afiches, le hackearon las
llamadas telefónicas.-
Efectivamente esos meses coincidieron con la campaña política.
Oficialmente la campaña partió el 19 de marzo de 2009 cuando fue
nominada por su partido, pero el día de inscripción de candidaturas
fue el 13 o 14 de septiembre.
Sobre su protección policial, dice que tuvo protección de
Carabineros desde 1999 hasta 2005, durante sus 8 años como diputada
por La Florida, porque a fines de 98 y comienzos de 99 se incubó la
idea de hacer un Congreso nazi en Chile impulsada por un señor de
nombre Alexis López. Que ella se opuso y se sacó una resolución del
Senado y de la Cámara Baja que lo impidió y conjuntamente con eso su
partido expulsó al señor López porque descubrieron que era militante
de Renovación Nacional y el Tribunal Supremo de su partido entendió
que era incompatible la ideología de esta persona con lo que el
partido propugna. A partir de ese momento tuvo muchas amenazas de
grupos neo nazis. Posteriormente tuvo protección a solicitud del
Ministerio Público cuando pasó esta agresión, cree que la primera
semana de octubre del año pasado; antes de esa fecha no la tuvo,
pero si entre abril y junio de 2009.
Efectivamente ella se contactó con un abogado para estudiar los
mecanismos jurídicos; pero en esos momentos ella no sabía quién era
esta persona, el acusado, sólo hasta principios de diciembre se supo
quién era, cuando fue detenido. En cuanto a si sabe si su abogado
presentó una querella, dice que sí, posteriormente a saber la
identidad del sujeto, por difusión de odio racial contra su persona
a través de medios de comunicación públicos como internet, abusos de
ley de publicidad, porque todavía no existe la ley
antidiscriminación y por amenazas.
Los panfletos, los vio en Villa Alemana y otras comunas y preguntada
si los tomó y fotografió, dice que hubo gente que se los entregaba,
los sacaban y se los pasaban. Sobre si fueron acompañados a la
Fiscalía dice que ella guardo un par y se los hizo llegar a
Sebastián Piñera, cree que a la Fiscalía no. También los entregó a
su abogado.
En cuanto a si ella ha indagado información sobre cómo se levantó y
quien sustenta la página antisionismo.tk dice que le gustaría mucho
saberlo; tiene entendido que la Policía de Investigaciones ha estado
viendo quienes son los creadores de dicha página pero no tiene más
antecedentes al respecto.
Sobre si esa es la única pagina que existe en Chile o si hay más
páginas antisemitas, dice que a veces ve páginas donde nombran al
ministro del interior y a ella, pero una como esta que fue hecha ex
profeso contra su persona y en que se incita al odio brutal y
francamente antisemita no las ha visto. Aclara que ella trabaja
mucho.
Al Tribunal le aclara que “una alerta Google” significa que llega al
computador de uno, o a la blackberry cuando está conectado con el
correo de internet, una alerta cuando su nombre es mencionado en
alguna página de internet; ella siempre la ha tenido, desde hace un
par de años. A ella le llegan todo el día alertas Google y para
discriminar de qué se trata cada una, esa alerta viene adjuntada con
tres o cuatro líneas que describen el contexto en que la nombra;
sale contextualizado el medio de comunicación en que aparece el
nombre de la persona y el tema.
b) Gabriel Zaliasnik Schilkrut, 43 años, abogado, domiciliado en
Santiago, profesor de Derecho Penal de la U de Chile, quien señala
ser judío practicante, de padre, madre y abuelos judíos. Toda la
vida ha profesado esa religión, es presidente de la institución que
agrupa a las colectividades judías de Chile.
La presencia judía en Chile data de hace 400 años y desde 103 años
tiene presencia como actividad organizada, tiene unos 25.000
miembros activos, y los chilenos de origen judío son alrededor de
150.000.
Se enteró de los hechos, como presidente de la comunidad judía de
Chile, pues normalmente recibe en esa calidad, todo tipo de alertas
de la web o de la prensa, que pudieren afectar o mencionar a la
comunidad judía. A fines de septiembre del año pasado, el 29 de
septiembre, recibió una alerta por Google, cree, que informaba que
había una página web “antisionismo.tk”, o un sitio blogspot “contrasionismo”,
en el que se aludía a la candidata a senadora Pérez, en una
situación de abierto antisemitismo. Alertó a la senadora y comenzó a
monitorear lo que pasaba con esta página y estos sitios de internet,
advirtiendo algunos videos en los cuales, en los días siguientes
había, bajo el título de “funa”, intentos de ataque y gruesas
descalificaciones para Lily Pérez, de carácter antisemita.
Se le exhibe prueba material, consistente en un DVD con la página
web “antisionismo.tk”, que se proyecta en la audiencia, la que
reconoce por la violencia de las imágenes y por la estrella de David
que se ve al lado izquierdo, con un símbolo nazi superpuesto a ella.
También había un blogspot con el nombre que mencionó.
La estrella de David que allí se ve es un símbolo que obviamente se
asocia con el pueblo judío. Luego, si dicho símbolo, de carácter
histórico, se asocia a una suástica nazi, es ofensivo, es una
profanación, equivalente a hacer lo mismo con un Cristo.
En la página se ve una imagen de Lily Pérez, en una caricaturización
que no sabe a que apunta, pero parece agresiva: atravesada por una
flecha quebrada.
Lee lo que aparece en un costado de la página. Explica que el
antisionismo es el equivalente del antisemitismo, es la forma
moderna que ha adoptado el antisemitismo después de la segunda
guerra mundial. Menciona una fotografía de Lily Pérez que también se
ve en la página, la que tiene la cara cruzada con una raya, y una
lectura bajo la misma en que se dice “no se admiten sionistas”,
“zona libre de racismo”, “no se admiten agentes de Israel”, y
señalan una dirección de internet, “antisionismo.tk”. Más abajo, se
ven la estrella de David con un vínculo hacia facebook, la que
aparece profanada por una suástica nazi superpuesta. Más abajo, hay
dos imágenes de Lily Pérez, la que tiene la cara tarjada por una
línea diagonal, en que se lee “yo no voto por Pérez”. Otra foto de
Lily Pérez con un personaje de “La guerra de las galaxias”, que no
conoce. Hay también otra imagen de “La guerra de las galaxias”, en
la que se dice “el lado oscuro necesita tu voto”. Al lado izquierdo
hay una franja que dice: “aviso, V Región te necesita”, se ve
también un papelógrafo. Se ven también dos fotos de afiches, y en
ambos se ve la imagen de Lily Pérez haciendo un saludo nazi clásico,
y según recuerda, en la foto se la veía con un brazalete con la
estrella y la suástica. Todo esto es muy ofensivo ya que se hace un
símil entre el pueblo judío y el régimen nazi.
En las fotos que se ven hay dos calles que no conoce, en las que
aparecen personas colocando afiches como los que ya ha descrito, en
una se ve a una persona colocando los afiches.
En la página también hay una caricatura en la que se ve el rostro de
Lily Pérez y se la dibuja como un bicho, como ocurría en el régimen
nazi. En otras fotos de la página se observan los papelógrafos que
se exhibieron ya en la audiencia.
También se ve una imagen de una bandera, que correspondería a la del
estado de Israel, pero que sobre la estrella de David se sobrepone
una suástica nazi, lo que estima también profanadora de un símbolo
de un país extranjero.
Otras fotos muestran también papelógrafos como los exhibidos en
audiencia, se indica en ellos el sitio web, “Antisioniosmo.tk”. Lee
las menciones que en ellos aparece. En otro papelógrafo se lee:
“suástica (imagen)=estrella de David (imagen)=calavera (imagen). A
su izquierda hay una fotografía de una explosión de un edificio.
Otros papelógrafos que se ven indican: la suástica (imagen)=la
Pérez=la calavera (imagen). En otras dos fotos se ven un poste y
otro elemento de la vía pública, en los que están pegados afiches
como los que ha reconocido.
En la misma página aparece una foto suya, dentro de un artículo que
ya había leído en la página “Antisionismo.tk”. Se dice allí que es
racista y que tendría prejuicios contra la colectividad palestina en
Chile, lo que desmiente. Sus dichos estaban descontextualizados.
Se le exhibe un documento, de doce páginas, que corresponde a lo que
aparecía en el sitio web “Antisionismo.tk”, y en el blogspot
aludido. Se ven las mismas imágenes que ya ha descrito.
Explica que el sionismo es una parte de ser judío. El pueblo judío
tiene arraigo con la tierra de Israel, desde una perspectiva
religiosa y política. Sion proviene de la expresión Jerusalén. No
hay judíos no sionistas.
Al querellante Bawlitza le dice que la comunidad judía está
integrada por 42 instituciones, todas son sionistas, también en todo
el mundo, judaísmo y sionismo van de la mano.
Al querellante abogado Colombara le indica que las imágenes de la
página que observó promovían el odio y la hostilidad, en razón de la
raza y de la religión, en contra del pueblo judío. Incluso en la
página web vio otros elementos, que no se han mostrado, que no sólo
motivaban la hostilidad sino también la acción por la hostilidad
racial. Vio dos videos de funa a Lily Pérez, en ellos vio al
acusado, en esa época no sabía quién era.
A la defensa le dice que con cierta regularidad se reciben la
información de hechos antisemitas, como por ejemplo una acción
neonazi el día de ayer. No conoce la página
www.chileresiste.blogspot.com. Esta no es la primera querella que se
deduce por estos hechos, pero es la primera por el artículo 31
invocado, las otras han sido por injurias y calumnias.
No ha recabado más información para saber quien ha creado la página
que ha mencionado. No recuerda cuando se presentó la querella, cree
que se hizo cuando se desagregaron las denuncias efectuadas, que
fueron por distintos hechos que no sabían si estaban concatenados.
Algunos hechos siguieron en la Fiscalía Centro Norte.
Las palabras que se mencionan como declaraciones suyas en la página
cuya imagen se mostraron, no las reconoce, fueron sacadas de
contexto.
c) Segundo Eladio Mancilla Andrade, 37 años, Ingeniero Informático
de la Policía de Investigaciones, quien indicó que en esta causa
propiamente tal no efectuó diligencia alguna. Que la investigación
que se inició originalmente era de la Fiscalía Centro Norte de
Santiago, donde tuvo como denunciante a Gabriel Zaliasnik en la cual
él dio a conocer antecedentes relacionados con amenazas contra la
comunidad judía en Chile, por publicación en Facebook y en 2 sitios
que en realidad eran uno solo www.antisionismo.tk y
www.contrasionismo.blogspot.com. Debido a la característica técnicas
de los orígenes de información se dividió la investigación en dos,
por un lado se abordaron antecedentes que se podían recopilar por
Facebook, trabajándose inicialmente con los nombres publicados allí
de jóvenes que abiertamente hacían amenazas contra el pueblo judío
en general, a raíz de una especie de conato virtual por competencia
de colegio judíos y palestinos. Se entrevistó a personas que
asumieron su responsabilidad en esa parte de la investigación.
En la segunda parte relacionada con la publicación en un sitio
www.antisionismo.blogspot.com, en el que también había publicaciones
anti judías y en que se hacían alusión a Gabriel Zaliasnik y a Lily
Pérez. Respecto de esa parte de la investigación, el sitio era de
responsabilidad o mantenido por Google. Con Google la Policía tiene
cercanía y es posible obtener información. Se pudo obtener
información sobre el origen de las publicaciones, es decir, desde
donde se estaba posteando esa información. En este sitio había un
par de videos donde había manifestaciones contra la diputada en ese
entonces Lily Pérez en que aparecía principalmente un sujeto que
increpaba a la actual senadora. Gracias a esos videos se logró
establecer que ese sujeto era Elliott Quijada. La página donde
apareció el video era www.contrasionismo.blogspot.com que mostraba
el mismo contenido que la página www.antisionismo.tk.
Se le exhibe un video, correspondiente a la prueba material Nº16 que
reconoce como la página que mencionó respecto de la investigación
desarrollada. La portada de video corresponde a aquel a partir del
cual establecieron la identidad del acusado. Se reproduce el video
cuya portada tiene como encabezado “la funa a la Pérez” y luego “el
martes 29 de septiembre será un día que la Pérez no olvidará”,
procediendo a leer la restante información. A continuación de ese
video se reproduce un segundo video y se lee parte de la información
contenida en la página relacionada con aquel que corresponde a la
aproximación efectuada a la candidata Lily Pérez a la cual indican
haber encarado.
Contra interrogado por el defensor refiere que la investigación
sobre los diálogos de Facebook efectivamente se determinó el nombre
de 6 personas, ninguna de las cuales es el acusado.
En relación a la página de internet, ellos tienen convenios con
Google y esta compañía les envió los IP uno era de Antofagasta y el
otro de Villa Alemana, no recuerda dirección exacta pero tiene
entendido que no era el domicilio del imputado.
No recuerda la información relacionada con algún artículo del
acusado respecto de Gabriel Zaliasnik.
Al Tribunal le señala que todo lo que mencionó el defensor es
correcto, pero agrega que en el momento en que se practicó la
detención del acusado es coetánea con la información recibida de
Google y luego de la aprehensión no se continuaron diligencias para
verificar si era un domicilio particular, un ciber café u otro, sólo
se informó la identidad de los clientes de esa dirección a la
Fiscalía, desconociendo si se ahondó más allá. El hecho que no se
vincule directamente al imputado, tampoco lo descarta como
implicado. No hay datos concluyentes de que el acusado no tenga
relación con esos domicilios.
Sobre la forma en que llegaron a determinar la identidad del acusado
se debe en primer lugar a los videos, cuya buena calidad y el hecho
de aparecer en primer plano en los videos que los ayudó para
compararlo con los archivos que ellos mantenían. Prácticamente se
comprueba con los antecedentes de la Policía y la información de
Google fue muy posterior. Primero se efectúa el análisis del sitio.
Añade que el procedimiento para tomar contacto con Google toma
cierto tiempo, y requieren autorización judicial con un formato
establecido y luego se hace la solicitud y al cabo de algún tiempo,
más allá de un mes, Google envía información entre las cuales se
encuentran las direcciones IP de ahí hay que verificar a qué empresa
proveedora de internet corresponde; una vez que se identifica eso se
emite una consulta a esa empresa proveedora de internet, que en este
caso era VTR, se confecciona la consulta, se envía y luego hay que
esperar a la empresa proveedora de internet que responda y señale
los domicilios de las personas ligadas a esa dirección. El
conocimiento de la dirección del imputado si bien es coetánea –antes
o después- a la detención del imputado es muy posterior al análisis
del sitio.
d) Ervin Demetrio Vásquez Escárate, 31 años, funcionario de la
Policía de Investigaciones, quien indicó que el 30 de noviembre de
2009 conforme a una orden de entrada y registro otorgada por el
magistrado de Villa Alemana se concurrió al inmueble ubicado en
calle Progreso Nº288 comuna de Villa Alemana, que correspondía a la
residencia de Elliott Quijada para efectuar registro y encontrar
información en panfletos, lienzos, pendrive, teléfonos, relacionados
con doña Lily Pérez y asimismo ubicar la presencia de posibles armas
de fuego, por el delito de amenazas.
El mismo día a las 19:00 horas se llevó a cabo el registro
encontrando al interior a Elliott Quijada, a quien se le explicó el
motivo del procedimiento, se le exhibió el acta y se procedió al
registro en presencia del fiscal jefe de Villa Alemana Alejandro
Ivelic.
Al realizar el registro encontraron diversos panfletos, todos en
contra de Lily Pérez y asimismo al Movimiento Patriota Nazi Skinhead.
Se encontraron diversos discos compactos, cuchillos, un pendrive, un
teléfono celular y una CPU que almacenaba información; cuatro armas
que no eran de fuego sino para la práctica de Airsoft, son réplicas
reales de una metralleta, una escopeta y dos pistolas 9 mm. En el
dormitorio del imputado encontraron 22 cartuchos calibre 22 corto.
Al consultarle el origen de la munición señaló no poseer
autorización correspondiente por lo que se procedió a su detención,
traslado al Cuartel e incautación de especies. En el cuartel el
imputado fue entrevistado por el fiscal mientras el personal hacía
la tramitación administrativa, chequeando el pendrive encontrado
cuyas imágenes adjuntaron al informe policial.
Encontraron alrededor de 2.000 afiches y estaban en orden, daba la
impresión que los afiches estuvieran recién impresos.
Se le exhibe prueba documental Nº1 que reconoce como lo encontrado
en el domicilio de Elliot, hay 3 tipos de afiches; el Nº1 consiste
en la cara de Lily Pérez con un cuadrado y una franja al medio,
atrás sale la esvástica con la estrella de David; dice “Lily Pérez”
y “Nica” abajo sale la leyenda de la página “Antisionismo.tk”; el
Nº2 se aprecia la persona de Lily Pérez alzando la mano derecha como
saludo nazi, y en su brazo izquierdo se aprecia un brazalete con la
bandera de Israel y abajo el mismo sitio de internet; Nº3 se ve
arriba unos militares con niños apuntando, y abajo la imagen de Lily
Pérez haciendo saludo nazi, con brazalete, y además abajo el mismo
sitio de internet.
También se encontraron lienzos contra Lily Pérez. Se le exhibe la
documental Nº4 que reconoce como una pancarta que reconoce como una
de las encontradas y que dice LILY LA NAZIONISTA www.antisionismo.tk;
se le exhibe la documental Nº5, que reconoce como otra pancarta que
indica también fue encontrada en el domicilio.
La munición fue encontrada en el dormitorio de Elliott en un mueble;
correspondía a calibre 22 corto; eran 22 cartuchos. Se le exhibe
prueba material Nº11 que reconoce como la munición encontrada.
Efectivamente se encontraron armas que no eran de fuego. Se le
exhibe evidencias Nº6, 7 y 8 que son aquellas encontradas no son
armas de fuego pero son similares a las reales y se usan para
práctica de Airsoft, se asemejan a una ametralladora, a una escopeta
y a dos pistolas una de las cuales es similar a una Smith & Wesson,
todas par práctica de Airsoft.
Se encontraron cuatro cuchillos de combate, seis cortaplumas, una
manopla, discos compactos, set de camuflaje, chalecos tácticos -5 ó
6-. Se le exhibe prueba material Nº 2, 3, 4 y 5, que reconoce como
una manopla –Nº2- , cuyo único fin es para golpear y causar daño; la
Nº3 son 5 chalecos tácticos, color negro, cuya característica es que
tienen varios compartimientos para guardar linternas, brújulas
armas, etc.; Nº4 son 6 cortaplumas, de las cuales 3 tienen cordel,
explicando que ello es porque hay personas que la usan metiendo el
cordel en su mano y lo envuelve alrededor para evitar que se caiga
en el combate; Nº5 los cuchillos de combate encontrados, son 4, no
son de uso doméstico, por un lado tienen filo y por la otra una
sierra que es para desgarrar.
La evidencia material Nº9 es base para camuflaje, que se usa para
pintar el rostro, colores, verde, negro y café.
La prueba material Nº10 es una plancha o matriz, se encontraron
varias y al que exhibe el fiscal dice “patriotas.cl.kz” y aparece un
corvo, se utiliza para hacer lienzos o estampar murallas.
Desde punto de vista informático se incautó un pendrive en el
velador del dormitorio del imputado en que había diversas imágenes
contra Lily Pérez de esvásticas y en una de ellas aparece la cara de
Lily Pérez en el cuerpo de un insecto que también se imprimió y
adjuntó al informe. Se le exhibe la evidencia material Nº12 que es
el pendrive color azul marca Lexar al que se ha referido.
Se le exhibe la prueba documental Nº8 consistentes en 11 imágenes,
que se encontraron en el pendrive, describiendo que en una de ellas
aprecia el rostro de Lily Pérez en el cuerpo similar a un insecto
con una X y una leyenda; la otra es la imagen de Lily Pérez y atrás
la imagen de Darth Vader; en otra se ve a Lily Pérez haciendo un
saludo con brazo derecho extendido, simulando un saludo nazi, otra
fotografía de ella con una cruz, la misma Lily Pérez dando una
conferencia, diversas fotos de panfletos y lienzos pegados contra
ella, personas pegando un lienzo contra Lily Pérez y otras que
señala.
Encontraron un estuche que mantenía alrededor de 40 cds en el lugar;
esos elementos fueron examinados para posteriormente remitirlos al
Laboratorio, había uno que decía “fotos tía Lily” y otro en color
blanco que contenía bastantes fotos de Lily Pérez. Esas evidencias
fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística de la Policía de
Investigaciones.
Contra interrogado por el defensor expresa que las réplicas de armas
se usan en Airsoft, que es una práctica deportiva o juego en que se
utiliza armamento que disparan balines para simular una guerrilla,
no está prohibido en Chile.
La decisión de incautar las evidencias fue conforme a la orden del
Tribunal y en presencia del fiscal. La tenencia de esas réplicas de
armas no está prohibida en Chile
Al Tribunal le aclara que los proyectiles balísticos no se
encontraban a la vista sino dentro de un mueble en el dormitorio de
Elliott. Además expresa que cuando se realizó la diligencia el
acusado estaba presente, y fue informado de la diligencia. Asimismo
se le consultó sobre el origen de los cartuchos y nada dijo al
respecto.
e) Marcelo Suykion Wong Cea, 32 años, Inspector de la Policía de
Investigaciones, quien expresó que se desempeña desde el 2005 en la
Brigada del Ciber Crimen de Valparaíso. Que en el mes de noviembre
de 2009 se le encomendó analizar equipos informáticos, cds y un
celular. La evidencia había sido retirada por la Bricrim Villa
Alemana de calle progreso 288 de esa comuna y correspondía como
dueño Elliott Quijada Avilés.
En cuanto al peritaje informático corresponde a un equipo
computacional. La primera fase es rescatar información que había
sido borrada y luego revisarla. Se usó un bloqueador de datos para
análisis sin modificar la evidencia y se obtuvieron imágenes
relacionadas con pornografía infantil y otras de Lily Pérez algunas
fotoshopeadas y otras de su rostro.
También analizó una serie de documentos que se agregaban como
evidencias.
El resultado del análisis comparado con una página web de internet
se encontró coincidencia en imágenes y videos de la página con los
que se encontraban dentro del equipo computacional y en algunos cds
y pendrive remitidos.
La página web era www.antisionismo.tk y estaba alojada en un
servidor gratuito, intermediaba un grupo skin head y se relacionaba
con ataques directos contra la diputada Lily Pérez donde aparecía
una serie de ideologías, fotografías de ella y otra informaciones.
Se le exhibe la prueba material Nº16, la cual se proyecta respecto
de la cual indica que se trata de la página web que hablaba, ella
versa sobre un texto llano que tiene que ver con código html y su
contenido tiene imágenes y texto. Las imágenes son de consignas
relacionadas con cara de Lily Pérez con modificaciones de su imagen
y en la parte superior se ve el símbolo nazi dentro de la estrella
de David y el nombre de la página; luego se observa otra imagen de
Lily Pérez con una consigna “no se admiten sionistas” la imagen es
modificada para hacer ese eslogan; hay otra imagen de Lily Pérez
donde se ve la propaganda “yo no voto por Pérez” y otro con el
personaje de la guerra de las galaxias; otra imagen modificada de la
senadora con otros dos personajes de la guerra de las galaxias; se
ve un banner con aviso que al parecer fue sacado de la imagen de un
cd que dice “la V región te necesita a ti”; luego se ven como 2
avisos publicitarios arriba de los cuales se dice “afiche
divulgación”, con imagen de la senadora con saludo neonazi; los
afiches tiene una consigna de “esto sucede hoy” y se aprecia a la
senadora Lily Pérez en un saludo nazi con la consigna abajo
publicitando la página web y otra que dice “contra el sionismo alza
la voz”. Estas imágenes se encontraban dentro de la evidencia que le
tocó analizar.
Las fotografías muestran el mismo afiche impreso que salía
anteriormente, pegados en distintas partes de la calle; la imagen de
abajo también estaba en las evidencias analizadas, con la cara de la
senadora y una X color rojo; todas esas fotografías que se le
exhiben, se encontraban en la página web antisionismo.tk y también
eran parte de la evidencia que fue analizada y que estaban dentro de
un cd color blanco. Se le muestran 3 imágenes donde aparece la
fotografía de unos papelógrafos pegados en la vía pública y a la
izquierda una imagen de la bandera de Israel con símbolos nazi y
estrella de David. Estas imágenes estaban en el mismo cd blanco que
formaba parte de las evidencias incautadas en la casa del imputado.
También se encontraron dos videos, en uno aparece el imputado con
una pancarta contra la actual senadora y el mismo video estaba en un
cd que se sacó de la casa del imputado.
Se reproduce un video que indica es el mismo que él vio y se
encontraba tanto en la página web como el cd con la leyenda “Tía
lily” y la fecha 29 de septiembre de 2009. A la página web fue
subido el 29 de septiembre de 2009 según informa la misma página.
Se reproduce un segundo video el que reconoce como uno de los videos
mencionados que también estaba en el cd que decía “tía Lily” y
fechado el 29 de septiembre de 2009.
Se le exhibe un disco compacto correspondiente a la prueba material
Nº13 que reconoce y que en su carátula dice “Tía Lily” fotos y
videos tía lily y de fecha 29 de septiembre de 2009, que fue el que
él analizó, que fue incautado según la cadena de custodia de calle
Progreso Nº288. Se reproduce el cd en audiencia y el testigo hace
presente la coincidencia entre este video y los dos que aparecen en
la página web.
También existía un dispositivo pendrive de almacenamiento masivo
color azul, que también contenía imágenes de las que se veían en la
página web, tales como la foto de la diputada y unos afiches. Se
exhibe el contenido del pendrive correspondiente a la prueba
material Nº12. Algunas imágenes estaban en una carpeta denominada
“mis imágenes” en una carpeta a dice Lily Pérez se encontraron
algunas imágenes de la pag web, tales como los carteles anti Lily
con extensión jpg.
La coincidencia entre las imágenes del pendrive y la página web es
prácticamente en su totalidad -9 a 10- y todas ellas son alusivas a
Lily Pérez.
La imágenes de la página web de sujetos pegando afiches coinciden
con algunos de los cds que analizó y que se veían en la calle.
Se exhibe la evidencia Nº14 correspondiente a un disco compacto
color blanco, en que se le muestra una de las imágenes que
corresponde a personas pegando afiches en la vía pública y dentro de
esa misma secuencia se encuentran las imágenes que estaban en la
página web.
Se le exhibe la prueba documental Nº7 dentro de la cual reconoce la
imagen del cd, señalada como “papelógrafo 5”. La evidencia fue
sacada de la casa del imputado.
A las preguntas del abogado Ciro Colombara, indica que la persona
que levanta uno de los carteles y cuya voz en off se escucha se
encuentra presente en la Sala y corresponde al acusado, a quien
identifica.
Al Defensor le señala que él se desempeña desde el año 2000 en el
área informática y ciber crimen en la institución a la cual
pertenece, aunque no tiene entrenamiento formal. Preguntado si se le
requirió información sobre desde donde se habría subido la
información a la página web, indica que no se le requirió ello.
Sobre si es posible determinarlo explica que habría que analizar la
página web, su código fuente y ver si esos videos se encuentran en
el servidor donde se encuentra la página web o hacen un link a otro
servidor. Como a él no le tocó analizar el contenido de la página
web no puede precisar si los videos se encuentran en la misma página
web o en otro y si es posible ver donde fueron subidos y en qué
fecha.
Pericial:
* Diva Cárcamo Bastidas, 32 años, perito balístico del Laboratorio
de Criminalística Valparaíso, quien expuso que la Fiscalía local de
Villa Alemana le solicitó realizar pericias balísticas, sin
preguntas específicas, además de indicar si el acusado tenía permiso
para porte o tenencia de armas de fuego, o si tenía armas inscritas
a su nombre.
Perició 21 cartuchos calibre 22 corto y 1 calibre 22 Flobert.
Examinó los cartuchos con lupa estereoscópica, tenían las cápsulas
iniciadoras indemnes, además el engarce de los proyectiles con las
vainillas no presentaban modificaciones, por lo que externamente se
observaban aptos para ser empleados en el proceso de disparo.
Se consultó en relación al acusado al Departamento de Asesoría
Técnica institucional, organismo que indicó que no presenta armas
inscritas ni tenía permisos para porte de arma de fuego ni munición.
Concluyó que eran cartuchos calibre 22, 21 de ellos cortos, y uno 22
Flobert. Todos los cartuchos presentan sus cápsulas iniciadoras
indemnes y externamente se observaban aptos para ser empleados en el
proceso de disparo por arma de fuego del mismo calibre. Consultado
el acusado, arrojó que no presenta armas inscritas en la Dirección
General ni tenía permisos para porte ni tenencia de arma de fuego ni
munición.
Todo esto lo informó mediante el informe pericial balístico N° 20,
de 18 de febrero de 2010.
Al fiscal le dice que se desempeña en el laboratorio de
criminalística de la PDI, tiene 6 años de experiencia como perito
balístico. Generalmente, si los cartuchos se mantienen en
condiciones de no estado de humedad, se puede determinar que
externamente se encuentran aptos, además que estos cartuchos no
presentaban corrosión en sus partes o piezas, por lo que se infiere
que externamente se encuentran aptos para ser empleados.
Generalmente, cuando un cartucho presta corrosión por humedad, se
abstiene de hacer una apreciación y si se cuenta con un arma de
fuego del mismo calibre puede hacer un proceso de disparo y
corroborar en la práctica si está apto para ser utilizado en arma de
fuego.
La munición examinada corresponde a cartuchos de armas de fuego.
Se le exhibe evidencia material, identifica 21 cartuchos calibre
punto 22 corto, y uno, calibre punto 22 Flobert, que es menor al 22
corto. Son los que perició.
A la defensa le dice que la evidencia no fue usada en procesos de
disparo. La lupa que mencionó tiene varios aumentos, pero menores a
un microscopio, aunque con ella se puede examinar características
propias de la superficie de los elementos a periciar. Debe
verificarse si las cápsulas iniciadora no estuvieren activadas,
porque de ser así, en caso que tuvieren una muesca de percusión,
significaría que estuvieron en un proceso de percusión pero no se
activaron, es decir, no se dispararon, lo que puede ser producto de
una percusión débil o de que la carga de proyección no esté en buen
funcionamiento, que las sustancias químicas que lo componen estén
alteradas, puede ser por la humedad y que no lograron generar un
proceso de disparo, de deflagración de la pólvora. En este caso, los
cartuchos no presentaban muescas, además se verificó que los
proyectiles no fueran retirados o reemplazados por otro elemento,
que se le haya sacado la carga de proyección, la pólvora desde su
interior. En este caso, los proyectiles no presentaban
modificaciones en su estructura.
No abrió ninguna de las evidencias para ver si tenía pólvora.
Al Tribunal le señala que el calibre punto 22 Flobert es más pequeño
que el punto 22 corto, pero puede ser disparado por un revólver
calibre 22 corto.
No hizo prueba de disparo porque en el laboratorio no hay stock de
armas para realizar pruebas de funcionamiento, y como no se remitió
armas conjuntamente con los cartuchos, no se hicieron, tampoco se
usan armas de otros procesos, por protocolos. Así, la aptitud y
calidad de municiones que le otorgó a las evidencias lo hizo en base
a la apreciación externa que llevó a cabo con un instrumento
adecuado, como es la lupa que mencionó, para ver si hay
modificaciones en su estructura, muescas de percusión u óxido o
corrosión en los materiales.
Se consultó sólo si el acusado tenía permiso para tenencia o porte
de arma, lo que estima lleva implícito la tenencia de munición; no
sabe que haya permisos especiales para tenencia de munición.
Documental y Otros Medios de Prueba:
a.- un cantidad aproximada de 500 afiches, distribuidos en 3 tipos
con características y escrituraciones propias, en todos los cuales
se aprecia la imagen de Lily Pérez San Martín, que fueron exhibidos
y descritos en audiencia. (Nº1 prueba documental Ministerio Público)
b.- Una pancarta alusiva a doña Lily Pérez San Martín. (Nº4 prueba
documental Ministerio Público)
c.- Una pancarta alusiva al sitio Web www.antisionismo.tk. (Nº5
prueba documental Ministerio Público)
d.- Doce páginas impresas del Sitio Web www.antisionismo.tk alusivas
a doña Lily Pérez San Martín y don Gabriel Zaliasnik. (Nº7 prueba
documental Ministerio Público)
e.- Once fotografías alusivas a doña Lily Perez San Martín
encontradas en un Pendrive marca Lexar del imputado Elliott Quijada.
(Nº8 prueba documental Ministerio Público)
Evidencia Material:
a.- Un pasamontañas. (Nº1 prueba material Ministerio Público)
b.- Una manopla. (Nº2 prueba material Ministerio Público)
c.- Cinco chalecos tácticos color negro. (Nº3 prueba material
Ministerio Público)
d.- Seis cortaplumas. (Nº4 prueba material Ministerio Público)
e.- Cuatro cuchillos. (Nº5 prueba material Ministerio Público)
f.- Una ametralladora tipo Airsoft. (Nº6 prueba material Ministerio
Público)
g.- Una escopeta tipo Airsoft. (Nº7 prueba material Ministerio
Público)
h.- Dos pistolas tipo Airsoft. (Nº8 prueba material Ministerio
Público)
i.- Base para camuflaje (Nº9 prueba material Ministerio Público)
j.- Una plantilla para fabricar panfletos. (Nº10 prueba material
Ministerio Público)
k.- Veintidós cartuchos balísticos calibre 22. (Nº11 prueba material
Ministerio Público)
l.- Un Pendrive color azul marca Lexar. (Nº12 prueba material
Ministerio Público)
m.- Un disco compacto marca Zycon con la Leyenda “Fotos y videos Tía
Lily 29-09-2009”. (Nº13 prueba material Ministerio Público)
n.- Un disco compacto color blanco. (Nº14 prueba material Ministerio
Público)
o.- Un DVD con la página www.antisionismo.tk y funa a Lily Pérez de
fecha 29 Septiembre del 2009. (Nº16 prueba material Ministerio
Público).
DECIMO: Que las partes querellantes
representadas por los abogados Cristián Bawlitza Fores y Ciro
Colombara López, hicieron suya la prueba testimonial presentada por
la Fiscalía, así como parte de la documental y otros medios de
prueba y evidencia material. Además, rindieron la siguiente prueba
propia:
Testimonial:
* Michel Enrique Cambon Blanchard, 44 años, gráfico, domiciliado en
San Francisco de Limache, quien manifiesta que trabaja en una
imprenta. Conoce al acusado, éste le encargó un trabajo el año
pasado. Generalmente hacía trabajos gráficos para él, le traía
archivos y le hacían el tiraje de la impresión de los trabajos. Le
hizo varios trabajos, para el grupo Patriota. Había trabajos para
Pascua Lama, los últimos fueron para Lily Pérez.
Estos últimos eran en contra de ella, eran volantes con un círculo y
una raya cruzada, el texto no lo recuerda. Se le exhiben afiches
incorporados, los recuerda, el acusado le encargó unas 3 o 4 resmas
por diseño, eran 3 o 4 diseños. No recuerda los diseños. Muestra
aquél que más recuerda, uno es el volante en que sale con la mano
alzada, en un círculo (N° 3). También recuerda el N° 2, de los ya
exhibidos. No recuerda cuando le encargaron estos afiches, tampoco
el año.
Explica que una resma trae 500 hojas, usó cuatro resmas, imprimieron
2000 volantes, el valor depende del tiraje, más o menos $1.500 el
mil de impresión, dependía de la cantidad de hojas que se
imprimieran. No recuerda el costo total ni aproximado.
Al abogado Colombara le indica que no se alcanzaron a pagar los
afiches. Conversó con el acusado acerca del financiamiento, ya que
eran muchas resmas, le preguntó si eran los árabes de La Calera los
que pagaban, dijo que eran otras personas.
A la defensa le dice que 1000 hojas de impresión costaban $1.000.-
Al Tribunal le señala que por imprimir una hoja o mil hojas, cobraba
$1.500; la boleta se emitía por ese valor, cualquiera fuera el
número de copias. No recuerda si en este caso emitió boleta.
Quedaron dos resmas sin imprimir.
UNDECIMO: Que, la Defensa hizo suya
la prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía, sin rendir prueba
propia sobre los hechos.
DUODECIMO: Que esta Sala del Tribunal
Oral en lo Penal, ponderando con libertad los elementos de prueba
incorporados al juicio, según lo prescribe el artículo 297 del
Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la
lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, arribó, por unanimidad, a una decisión
condenatoria por dos de los cargos formulados contra el imputado y
absolutoria respecto del tercero, según reza en el veredicto leído
en audiencia. De esta forma, se tuvieron por acreditados, más allá
de toda duda razonable, los siguientes hechos:
“Hecho N°1: Que con el objeto de generar odio y hostilidad en contra
de personeros de la colectividad judía en Chile, entre los meses de
septiembre, octubre y noviembre del año 2009, el acusado Elliott
Ramón Gustavo Quijada Avilés realizó diversas actividades de las
contempladas en el artículo 31 de la ley N° 19.733 sobre Libertades
de Opinión e Información y ejercicio del periodismo, específicamente
en contra de don Gabriel Zaliaznik quien es presidente de la
Comunidad Judía en nuestro país, a quien le atribuyó haber efectuado
declaraciones en contra del pueblo Palestino y en contra de doña
Lily Pérez San Martín, parlamentaria y reconocida integrante de la
colectividad Judía, consistentes en confeccionar afiches y panfletos
con la imagen trucada o modificada de doña Lily Pérez San Martín en
las cuales se la ridiculizaba y menoscababa en su calidad de judía,
afirmando que la parlamentaria era agente del Estado de Israel,
fotografiando actividades realizadas en la vía pública por el propio
imputado Elliott Quijada y otros sujetos donde aparecían publicando,
pegando y exponiendo afiches y pancartas denostando a la señora Lily
Pérez en razón de su origen judío, subiendo las imágenes en una
página de Internet llamada www.antisionismo.tk y
www.contrasionismo.blogspot.com donde dichas imágenes de doña Lily
Pérez San Martín se la vinculaba con supuestas actividades de tipo
extremista, terrorista y racista todo ello en su calidad de
integrante de la colectividad judía, generando con ello odio y
hostilidad en contra del pueblo Judío y contra doña Lily Pérez San
Martín.
Además, con fecha 30 de noviembre del año 2009 en diligencia de
allanamiento, al domicilio del imputado, ubicado en calle Progreso
N° 288 de Villa Alemana, funcionarios de la Policía de
Investigaciones encontraron las siguientes evidencias:
1.- Gran cantidad de afiches y panfletos con el nombre y la imagen
de doña Lily Pérez San Martín alusivas a su origen Judío donde se la
menoscababa, ridiculizaba y se la vinculaba con movimientos de tipo
extremista, racistas y fascistas.
2.- Un disco compacto con la leyenda ”fotos y videos Tía Lily
29-09-2009” en cuyo interior se encuentran videos y fotografías de
doña Lily Pérez San Martín una de ella correspondiente a una funa
realizada por el imputado el día 29 de septiembre de 2009 en donde
aparece el imputado Elliott Quijada Avilés, video que fue subido a
Internet con el objeto de generar odio y resentimiento en contra de
la parlamentaria en razón de su origen judío.
3.- Un DVD blanco en cuyo interior aparece una carpeta donde
aparecen sujetos pegando afiches contra la parlamentaria Lily Pérez
San Martín con la leyenda “Contra el sionismo alza la voz, acción y
organización”.
4.- Un disco compacto color blanco en cuyo interior se encontraron
imágenes de sujetos pegando afiches contra doña Lily Pérez San
Martín donde se la relacionaba con actividades racistas y fascistas,
claramente alusivas al origen y credo religioso de doña Lily Pérez,
imágenes donde se reconoce al imputado Elliott Quijada.
5.- Un Pendrive color Azul marca Lexar donde aparecen diversas fotos
de doña Lily Pérez San Martín, varias de ellas modificadas
deliberadamente para vincularla a movimientos racistas, en clara
alusión a su origen Judío.
Hecho N°2: El día 30 de Noviembre del año 2009 alrededor de las
19:00 horas, en virtud de una orden de entrada, registro e
incautación decretada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana al
domicilio del acusado Elliott Ramón Gustavo Quijada Avilés ubicado
en calle Progreso N° 288, funcionarios de la Policía de
Investigaciones ingresaron al inmueble, sorprendiendo al interior al
acusado quien mantenía en su dormitorio un total de 22 cartuchos
balísticos calibre 22 sin percutir, sin contar con autorización para
el porte ni la tenencia de municiones.”
DECIMOTERCERO: Que, la acreditación
de los hechos antes reseñados, signados como Hecho Nº1, se logró a
través de la prueba de la cual se dio cuenta detallada en el
considerando noveno y que corresponde a las declaraciones de Lily
Jovanka Pérez San Martín, Gabriel Zaliasnik Schilkrut, Segundo
Eladio Mancilla Andrade, Ervin Demetrio Vásquez Escárate y Marcelo
Suykion Wong Cea, a la cual debe agregarse el mérito de la
documental y otros medios de prueba incorporados por el Ministerio
Público (letras a.- a e.-, ambas inclusive) y la evidencia material
del mismo ente acusador (aquella contenida en las letras l, m, n y
o). Concurre también a la comprobación del hecho punible el
testimonio de Michel Enrique Cambon Blanchard, de que da cuenta el
motivo décimo donde se indica la prueba rendida por los abogados
querellantes.
En efecto, el análisis íntegro de los elementos probatorios recién
mencionados (y cuyo contenido está extensamente reseñado en los
considerandos noveno y décimo) permite establecer que en el mes de
septiembre de 2009, la entonces candidata a senadora Lily Pérez San
Martín, según refirió en estrados, se encontraba en una gira por la
zona cordillera de esta Quinta Región, cuando recibió una alerta
Google que le informaba que su nombre había aparecido mencionado en
el contexto de una página web denominada www.antisionismo.tk, cuyo
contenido calificó como de carácter antisemita. La parlamentaria fue
contactada, asimismo, por Gabriel Zaliasnik Schilkrut, presidente de
la comunidad judía en Chile, que también había tenido noticia del
sitio web aludido a través de una alerta Google, conforme éste
señaló en el juicio. La señora Pérez agregó haber concurrido ese
mismo día a un acto público en La Calera y cuando se encontraba en
el escenario sintió la presencia de un hombre que la miraba
fijamente y que trataba de hacer contacto visual con su persona,
pudiendo escuchar cuando tal sujeto comenzó a vociferar en su
contra, gritándole epítetos tales como “judía de mierda” o “perra
judía”, en clara alusión a su religión. El mismo individuo sacó un
cartel y gritó con más fuerza, con mucho odio en su mirada. Tras el
acto, Lily Pérez se retiró en compañía del candidato a la
presidencia Sebastián Piñera y se dirigió hacia Quillota, lugar
donde volvió a advertir la presencia del sujeto que le gritó, el
cual estaba acompañado de otras personas, notando que alguien
grababa imágenes. Terminada la actividad, bajó del escenario para
dirigirse a su vehículo, momento en el cual se le abalanzaron unas
personas, que trataban de hacerle zancadillas y le tiraban
manotazos, mientras le gritaban frases como “no te queremos aquí,
ándate judía de mierda, no queremos gente de tu raza aquí”; incluso
vio que unos niños se enfrentaban a estos sujetos. Al día siguiente
recibió una nueva alerta Google de la página antes citada, en la
cual se aludía a información suya, del mismo tenor de la anterior y,
el 30 de septiembre se percató que a dicha página se había subido
dos videos que fueron grabados la noche del 29 de septiembre, que se
describen como “funamos a la Pérez”. A estas acciones se siguieron
otras posteriores, que la deponente describió como la distribución
de panfletos entre los habitantes de la zona interior de la región,
todos en su contra, que mostraban aversión hacia su persona en
términos antisemitas, pues se superponía sobre la estrella de David
una esvástica, mancillando el símbolo propio de su raza y religión,
además de alterar imágenes de su persona, simulando efectuar un
saludo nazi, con brazaletes de esvásticas y estrellas de David.
Todos estos afiches fueron distribuidos en distintas ciudades de la
región de manera sostenida durante los días posteriores y las
actividades en su contra siguieron ocurriendo hasta el mes de
noviembre de 2009. La declarante señaló haber visto el material
incorporado en la página web www.antisionismo.tk, todo el cual
consistía en insultos e improperios motivados por su religión. Sobre
el contenido de esta página web Gabriel Zaliasnik ratificó
plenamente los dichos de Lily Pérez y agregó que él comenzó a
monitorear este sitio de internet (junto a otros), advirtiendo la
existencia de videos donde constaban intentos de ataque y agresión a
Lily Pérez, junto a gruesas descalificaciones antisemitas. El
testigo, al ser proyectadas las imágenes del sitio en referencia,
reconoció las imágenes y leyendas allí consignadas, las que califica
como “violentas”, en cuanto, por ejemplo la estrella de David
apareced con una esvástica superpuesta, lo que representa una ofensa
a su colectividad, atendido el carácter histórico que tiene la
estrella de David y la negativa asociación que representa para ellos
la esvástica nazi. Las imágenes apreciadas en la página web son las
mismas que luego se le exhiben directamente en el juicio, destacando
entre ellas algunos papelógrafos donde se colocan leyendas tales
como “esvástica (imagen) = estrella de David (imagen) = calavera
(imagen)”. Gabriel Zaliasnik también identifica dentro de la página
web una fotografía suya, adjunta a un artículo que él leyó en esa
página, donde se le acusa de tener prejuicios contra la colectividad
palestina en Chile, lo cual desmiente, aduciendo haber sido
descontextualizado en sus dichos.
Los dichos de los dos testigos antes referidos, dan cuenta de la
existencia de acciones concretas, llevadas a cabo entre el 29 de
septiembre de 2009 y el mes de noviembre del mismo año, por sujetos
–entre ellos el acusado, que fue reconocido por Lily Pérez- tanto en
las comunas donde la parlamentaria se presentaba como candidata al
Senado, como a nivel de internet, mediante publicaciones en un sitio
web, que denostaban a la persona de la señora Pérez en razón de su
condición de judía, refiriéndose a ella como “sionista” o
“nazionista”, alterando imágenes de su persona, modificando símbolos
históricamente asociados al pueblo judío, como la estrella de David,
sobre la cual se superponía la esvástica, signo principalmente
asociado al régimen nazi y las corrientes de esa naturaleza. A la
vez, se atribuyó a Gabriel Zaliasnik, en su condición de presidente
de las colectividades judías en Chile, prejuicios contra la
comunidad palestina, mediante la publicación en internet de un
artículo al efecto.
Enseguida, y complementariamente con los dichos de los testigos
referidos anteriormente, prestaron declaración los funcionarios de
la Policía de Investigaciones Segundo Eladio Mancilla Andrade, Ervin
Demetrio Vásquez Escárate y Marcelo Suykion Wong Cea, quienes
refirieron las diligencias policiales efectuadas por cada uno, de
cuyo tenor es posible precisar que, ante la alerta provocada en
personeros de la comunidad judía por las publicaciones en una página
de internet de carácter antisemita, se efectuaron indagaciones para
determinar el origen de ellas y del material incorporado a la página
web. De este modo, Segundo Mancilla Andrade, explicó que
inicialmente las diligencias fueron decretadas por la Fiscalía
Centro Norte de la región metropolitana, en virtud de una denuncia
presentada por Gabriel Zaliasnik como representante de la Comunidad
judía, determinándose dos aristas diferentes: una relativa a
actividad en Facebook, de un grupo de jóvenes que efectuaban
amenazas contra el pueblo judío en general (que no tienen relación
con esta pesquisa) y, luego, otra, relativa a publicaciones
efectuadas en un sitio de internet denominado
www.antisionismo.blogspot.com, también de carácter anti judío y en
el cual constaban un par de videos con manifestaciones contra Lily
Pérez en el que fue posible establecer la identidad del sujeto que
increpaba a la actual senadora –Elliott Quijada-, cuyo domicilio fue
allanado. Además se determinó, a través de Google –que mantenía el
sitio- las direcciones IP desde donde se originaban las
publicaciones, una de las cuales correspondía a la comuna de Villa
Alemana. De acuerdo con lo referido por el funcionario de
Investigaciones Ervin Demetrio Vásquez Escárate, la diligencia de
entrada y registro del domicilio de Elliott Quijada tuvo lugar el 30
de noviembre de 2009, y ella permitió la incautación en poder del
acusado de una serie de evidencias relacionadas con las acciones
reclamadas por Lily Pérez y Gabriel Zaliasnik, y con las
publicaciones efectuadas a través de la página web
www.antisionismo.tk. Las evidencias consistieron en alrededor de
2.000 afiches –los que estaban en completo orden como si hubieran
sido recién impresos- que eran de 3 tipos, aunque en todos ellos
aparece la imagen alterada o modificada de Lily Pérez, además de
otros signos o símbolos como la estrella de David o las esvástica;
había asimismo lienzos contrarios a Lily Pérez, en uno de los cuales
se le tilda de “nazionista”. Describió una serie de elementos
informáticos que se descubrieron dentro del domicilio de calle
Progreso Nº288, como un pendrive, que contenía imágenes de Lily
Pérez, tales como su cara pegada al cuerpo de un insecto con una
“X”, ella misma haciendo el saludo nazi, o junto a un personaje de
la película “La Guerra de las Galaxias” (Darth Vader); también
incautaron un número aproximado de 40 cds que se analizaron
posteriormente en el Laboratorio, algunos de los cuales contenía,
igualmente, fotografías de Lily Pérez. En relación al análisis y
conformidad de las evidencias incautadas con el contenido de
aquellas publicaciones efectuadas en la página web
www.antisionismo.tk, depuso el Inspector de la Brigada del Ciber
Crimen de la Policía de Investigaciones, Marcelo Wong Cea, el que
examinó el equipo computacional incautado en el domicilio de Elliott
Quijada, además de otras evidencias que destaca, mencionando que,
una primera actividad consistió en rescatar la información del
computador que había sido borrada, logrando establecer que se
trataba de imágenes relacionadas, entre otras, con Lily Pérez,
algunas de las cuales habían sido fotoshopeadas. Tras el análisis
comparativo de las evidencias y del contenido de la página web, el
funcionario concluyó que existía coincidencia -casi total- entre las
imágenes y videos de la página con los que se encontraban dentro del
equipo computacional y en algunos de los cds y pendrive remitidos.
El inspector Wong también explicó que la página web se encontraba
alojada en un servidor gratuito, intermediaba un grupo skinhead y se
relacionaba con ataques directos a Lily Pérez, mediante la
modificación de su imagen, la superposición de símbolos nazis (la
esvástica) sobre la estrella de David y consignas relacionadas con
el (anti) sionismo; hay en la página afiches de divulgación con
imágenes de la senadora haciendo el saludo nazi, bajo la cual se
publicita el sitio web.
Finalmente, cabe tener en consideración que, de acuerdo a lo
referido por el testigo de los querellantes, Michel Cambon
Blanchard, los afiches incautados por la Policía fueron
confeccionados en la imprenta donde trabaja, en la comuna de
Limache, por encargo de Elliott Quijada y todos ellos eran
contrarios a Lily Pérez.
La pertinencia y concordancia de las declaraciones de los testigos
antes indicados, permiten considerar que no hay razones para dudar
de su verosimilitud. Todos ellos se mostraron conocedores de las
circunstancias y procedimientos que relataron, precisamente porque
les tocó intervenir directamente en cada una de las operaciones
descritas anteriormente.
Ninguno de estos elementos de incriminación fue contradicho por
probanza alguna en el juicio; por el contrario, cada una de las
aseveraciones de los testigos analizados, fue debidamente
corroborada mediante la exhibición y posterior incorporación al
juicio de la evidencia material, documental y visual que se incautó
en poder del acusado y que, además, fue comparada con la información
publicitada a través de la página www.antisionismo.tk, que era
prácticamente la misma, según pudo comprobar directamente el
Tribunal en virtud del principio de inmediación.
En consecuencia, se justifica plenamente la valoración de estos
antecedentes de prueba, como exactos y creíbles, en orden a la
determinación del presupuesto fáctico propuesto por la Fiscalía.
DECIMOCUARTO: Que, tal como se indicó
en el veredicto, el Tribunal estimó que los hechos acreditados en el
juicio son constitutivos del ilícito descrito y sancionado en el
artículo 31 de la Ley 19.733 sobre libertades de opinión e
información.
La norma en referencia castiga al que por cualquier medio de
comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones
destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o
colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad.
Un primer punto a elucidar es si, atendida la forma en que se
produjeron las conductas, esto es, mediante su divulgación a través
de una página web, podemos entender que ésta constituye o no un
medio de comunicación social. Sobre este aspecto adelantamos que, de
acuerdo a las alegaciones efectuadas por la defensa, ésta considera
que internet no es un medio de comunicación social, sino que se
trata sólo de redes interconectadas, redes globales que están en
distintos países, pero que no constituyen medios de comunicación
social porque para ello deben cumplir varias exigencias formales,
señaladas en el artículo 9 de la ley. De lo preceptuado en dicha
disposición, el defensor colige que no basta con atenerse al
artículo 2º de la Ley 19.733 –que define lo que es un medio de
comunicación social- sino que es necesario atenerse a la forma de
regulación que la ley dispone.
Al respecto, cabe tener en cuenta que la propia Ley 19.733 definió
lo que, para los efectos de esta normativa, debe entenderse como
medio de comunicación social, y, en el artículo 2º establece que
“para todos los efectos legales, son medios de comunicación social
aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar en
forma estable y periódica textos, sonidos o imágenes destinados al
público, cualesquiera que sea el soporte o instrumento utilizado”.
Como se aprecia, la definición considerada por la ley distingue
entre dos cuestiones diferentes: por un lado el medio propiamente
tal, que para ser considerado como tal debe poseer la aptitud de
transmitir, divulgar, difundir o propagar en forma estable y
periódica textos, sonidos o imágenes destinados al público, por el
otro, el soporte o instrumento utilizado, que, para la Ley, puede
ser cualquiera.
La distinción señalada no es baladí, toda vez que formó parte
importante de la discusión parlamentaria. Así, si analizamos la
Historia de la Ley 19.733, podemos descubrir que en el Mensaje del
proyecto original del Ejecutivo, el artículo 2º contenía una serie
de definiciones bastantes precisas, entre las cuales, se consideraba
como medios de comunicación social, aquellos medios de difusión de
carácter periódico, que posibiliten una interacción con el público a
que estén dirigidos, tales como los diarios, revistas u otros
escritos periódicos, noticieros cinematográficos, emisiones
radiofónicas, televisuales u otras electrónicas que reúnan dichas
características, y que cumplan con los demás requisitos establecidos
en la presente ley. Posteriormente, en el primer informe de la
Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se acordó
contemplar la definición de medio de comunicación social, relativa a
los medios aptos, cualquiera que sea el soporte que utilicen, para
fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir
o propagar información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al
público, citándose, por vía ejemplar, a los diarios, revistas,
periódicos, los servicios informativos, las agencias de noticias,
las emisiones, señales, ondas o medios radioelectrónicos,
magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con
imágenes, químicos o mecánicos y sus respectivos soportes o
fijaciones, bancos de datos o redes computacionales. La finalidad de
esto, era destacar que las disposiciones de esta ley se aplican a
cualquier medio que entregue información pública, sin atender a su
naturaleza, partiendo del supuesto de que esta es una ley que regula
el ejercicio de las libertades de opinión y de información, y no una
ley de prensa, como algunos la denominan, equivocadamente. Se
sostiene, así, que cualquier medio de comunicación social que hoy
exista o que se cree en el futuro quedará afecto a esta ley. Luego,
en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de
Diputados, el concepto fue sustituido por otro, con el propósito de
distinguir entre el medio físico utilizado para la difusión de la
información de la información misma y su contenido, que sí es de
responsabilidad de los medios de comunicación social. Se clarificó,
asimismo (en un nuevo segundo informe) que la transmisión,
divulgación, difusión o propagación de la información debe ser en
forma estable y periódica y que los sistemas electrónicos que emitan
señales u ondas deben estar abiertos al público.
A través de la tramitación parlamentaria se buscó, incesantemente,
simplificar el concepto de lo que debe entenderse como medio de
comunicación social en la ley, que incluya los tres géneros de
comunicación -texto, sonido e imagen-, la característica de
permanencia y estabilidad del medio, y el hecho de estar orientado
al público. De esta forma, el Senado, lo reemplazó, con el fin de
establecer un concepto simple de lo que debe entenderse como medio
de comunicación social en la ley, que incluya los tres géneros de
comunicación — texto, sonido e imagen—, la característica de
permanencia y estabilidad del medio, y el hecho de estar orientado
al público. En tal virtud, se estimó que son medios de comunicación
social aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o
propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes
destinados al público. Luego del rechazo de tal concepción –atendida
a su amplitud- en el Informe de la Comisión Mixta consta que se
sugirió la complementación de la norma, añadiéndosele una referencia
al soporte tecnológico que los medios utilicen para divulgar o
difundir comunicaciones, ya que ello era necesario especialmente
frente a la aparición y utilización de modernas tecnologías. En este
punto cabe tener presente lo referido por el entonces senador
Viera-Gallo, que confirmó el criterio anterior, afirmando que “este
punto es muy importante porque hoy en día, por ejemplo, los
principales diarios y radios mantienen simultáneamente ediciones con
diferentes soportes; una, basada en un medio tradicional (papel,
radiodifusión sonora) y otra, transmitida mediante la red Internet.
De esta forma, agregó, si no se aplicara esta ley a las ediciones de
los medios basadas en estas vías modernas, ella sería crecientemente
anacrónica.”
Finalmente, a consecuencia de las discusiones referidas, se acordó
agregar al final de la redacción propuesta por el Senado la frase
“cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado”, noción que
permanece actualmente en la definición del artículo 2º.
De la discusión parlamentaria que se ha consignado precedentemente,
queda de manifiesto que, en ningún caso la intención de los
legisladores –Ejecutivo y Congreso- fue restringir, como sugiere la
Defensa, el concepto de medios de comunicación únicamente a los que
clásicamente se consideran como tal –televisión, diarios, radio-
sino que todo aquel que cumpla con las exigencias consignadas en el
artículo 2º, y cualquier sea el soporte utilizado.
De allí que la consideración que la Defensa pide, de atenerse no
sólo a la definición del artículo 2º sino a las normas regulatorias
de, por ejemplo, el artículo 9, resulta improcedente, porque dicha
disposición se inserta en un título relativo a formalidades de
funcionamiento de ciertos medios de comunicación social –como
aquellos cuyo propietario es una persona natural- pero no regula la
totalidad de los soportes a través de los cuales puede constituirse
un medio de comunicación social. De allí que no sea procedente
incrementar las exigencias normativas, donde el legislador,
conscientemente, estimó que no procedía hacerlo, según se desprende
de la Historia de la ley a la cual hemos hecho referencia.
De esta forma, es factible sostener que, aun cuando el concepto de
Internet se defina restringidamente por la RAE como “una red
informática mundial, descentralizada, formada por la conexión
directa entre computadoras u ordenadores, mediante un protocolo
especial de comunicación”, es un soporte o instrumento válido para
contener a un “medio de comunicación social”.
De lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo que señala el
señor defensor, lo que constituye un medio de comunicación social no
es Internet propiamente tal (aun cuando ello es también actualmente
motivo de controversia, especialmente en la misma web) sino que los
sitios o páginas que en ella existen, en la medida que ellas cumplan
los requisitos del artículo 2º.
Incluso el profesor Humberto Nogueira Alcalá ha sostenido, al
momento de analizar lo que debe entenderse por “derecho a informar”
que “existe información o comunicación de masas cuando un mensaje
significativo es dirigido de manera unilateral, generalmente
indirecta, a través de medios tecnológicos de difusión a un público
indeterminado, generalmente heterogéneo y disperso. Las nuevas
tecnologías de internet y correo electrónico han ido modificando el
concepto de información y comunicación social, permitiendo que la
información pueda dirigirse a un público disperso, pero determinado”
(Nogueira A., Humberto, “El derecho a la Libertad de opinión e
información y sus límites” (honra y vida privada)”, Ed. Lexis Nexis,
septiembre 2002, p. 26).
Luego, lo que cabe analizar es si la página www.antisionismo.tk,
tiene las características propias de un medio de comunicación, y la
conclusión de las sentenciadoras es positiva. En efecto, la prueba
documental adjuntada por el Ministerio Público (considerando noveno
letra d) prueba documental y otros medios de prueba) consistente en
12 páginas impresas del sitio web en referencia demuestra que se
trata de una página estable, con actualizaciones periódicas de
contenidos, agregación de imágenes, información escrita y videos, y
abierta libremente al público, además de encontrarse adscrita a un
servidor gratuito, según confirmó el funcionario Marcelo Wong;
incluso, posee un contador de visitas, que, según consta de la
documental, a la fecha de obtención de tales impresiones era de
2.309. Su aptitud de divulgación se desprende no sólo de los dichos
de los testigos referidos en el considerando noveno –en especial
Lily Pérez y Gabriel Zaliasnik que tuvieron acceso a dicha página
sin restricción alguna, al igual que los funcionarios policiales
Mancilla y Wong- sino de la información que las propias páginas
impresas y aportadas como prueba por la Fiscalía denotan, tales como
la indicación del número de comentarios de las publicaciones
efectuadas, la mención a “enlaces” y a “etiquetas” y la exhibición
de un correo de contacto.
De allí que es posible considerar, razonablemente, que la página web
en mención tenía plena aptitud para transmitir, divulgar, difundir o
propagar textos, sonidos e imágenes destinadas al público; en
resumen, poseía la capacidad de “comunicar” a otros los contenidos
de la misma, haciéndolos partícipes de lo que se tiene.
Determinado lo anterior, cabe hacerse cargo, enseguida, de la
segunda parte del tipo legal del artículo 31, esto es si las
publicaciones o transmisiones efectuadas a través de este medio de
comunicación social (página web www.antisionismo.tk) estaban
destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o
colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad.
Sobre este aspecto, el Tribunal estima que la prueba rendida por los
acusadores y que ha sido exhaustivamente analizada en los
considerando precedentes, dejan de manifiesto que la información y
aseveraciones contenidas en la página web www.antisionismo.tk tenían
como única finalidad la de promover el odio u hostilidad respecto de
la persona de Lily Pérez San Martín, así como de la colectividad
judía en Chile –representada por presidente Gabriel Zaliasnik
Schilkrut-, en razón de su raza o religión que profesan.
Si se analizan las páginas impresas del sitio web en referencia,
contiene expresiones tales como “su actitud (de Lily Pérez) es
propia de una sionista sin ninguna conciencia social”; “necesitamos
informar a mucha gente más los peligros que representa entregar el
poder a una sionista”, “demos este último esfuerzo, por nuestra
región y en contra de una ideología nefasta, hipócrita e
intolerante”; “Sionismo, aliado natural del Nazismo”. Dentro del
artículo contenido en la citada página –y cuya autoría admitió el
acusado- se aprecian frases como “el sionismo utilizó y utiliza el
miedo al nazismo y la judeofobia para mantener la cohesión entre los
judíos; a la vez que fomenta la judeofobia por medio de sus actos
para recrear el ciclo. Utilizando la acusación de antisemita para
encubrir sus crímenes” –escrita sobre una fotografía de Lily Pérez-.
En una de las informaciones agregadas –con fecha 28 de septiembre de
2009- se señala expresamente “Lily Pérez es sionista”,
característica a la cual se le atribuye un contenido negativo, toda
vez que se sostiene que “el sionismo es una ideología que sostiene
que el judaísmo es una “nación” una raza aparte y superior al resto
de la humanidad por el hecho de ser el pueblo elegido”. Por último,
en la página se hace un expreso llamado “¡No votes por la Pérez!,
vota contra el sionismo”.
Del modo antes señalado, no cabe duda que el agente asocia al
sionismo un carácter negativo que trasciende y se extiende, en forma
inmediata a todo aquel que pueda profesarlo; y dado que Lily Pérez
sería sionista, se insta no sólo a restarle el voto, sino, además,
se informa y transmite a terceros que pueden acceder libremente al
sitio web, la decisión de “un grupo de muchachas y muchachos
valientes que no temen el poder del sionismo y está organizando la
resistencia y comunicando quien es verdaderamente la Pérez”; esta
última frase aparece escrita justo debajo del video de la
manifestación efectuada en la ciudad de Quillota con Lily Pérez y
que ésta describió al prestar declaración, acusando haber sido
hostilizada, insultada y abordada por un grupo de personas, acción
en la cual tuvo directa y personal intervención el acusado Elliott
Quijada.
De conformidad al diccionario de la RAE la voz “odio” designa la
“antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea”;
en tanto que “hostilidad”, designa la cualidad de “hostil”, término
que implica ser “contrario o enemigo”.
De acuerdo a los extractos reproducidos anteriormente y el contexto
completo y general de la prueba rendida, las acciones ejecutadas
contra Lily Pérez y las expresiones respecto de la colectividad
judía, representada por su presidente Gabriel Zaliasnik, denotan una
evidente antipatía y aversión del (o los) agente (s), motivada en el
carácter sionista que les atribuyen, calidad que los referidos Pérez
y Zaliasnik no reniegan, toda vez que, desde la perspectiva de su
religión, ello equivale a ser judío (o semita). Luego, la
transmisión de información y distribución indiscriminada de la misma
a través del medio de comunicación correspondiente, tienen como
objetivo generar hostilidad hacia tales individuos y colectividad,
fundado en la raza o religión a la cual pertenecen y no a conductas
personales ejecutadas que permitieran un justo análisis y crítica.
En la Historia de la Ley –del artículo 31- hay constancia de haberse
promovido la discusión sobre la intencionalidad que debe concurrir
en la producción del resultado objetivo, a fin de evitar que
cualquier reacción o sensibilidad que genere la aparición en algún
medio de información provoque la comisión del delito, pero los
legisladores, optaron por desechar la exigencia de un dolo
específico o una determinada intención, estimando que la fórmula más
adecuada es la de considerar la promoción del odio como una actitud
subjetiva, orientada a ese fin. Incluso, la Comisión Mixta supuso
que este sentimiento de odio debe ser percibido por el afectado,
cuestión que ocurrió cabalmente en la especie, de acuerdo a lo
manifestado por doña Lily Pérez en estrados.
La Defensa propugnó, en concordancia a los dichos del acusado, que
las acciones desarrolladas por éste se daban en el contexto de una
contienda electoral, en el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión que consagra el artículo 19 Nº12 de la Constitución
Política.
La garantía aludida, que se conoce también como el “derecho a la
información”, ha tenido, según indica el profesor de Derecho
Constitucional Alfonso Banda Vergara una significativa evolución
histórica y jurídica, que emerge como una prerrogativa a favor del
empresario que la invoca para constituir las empresas de prensa,
pero que, luego, a partir de las declaraciones de derechos seguidas
a la segunda guerra mundial, se desarrolla como un derecho de sujeto
universal, en dichos pactos internacionales donde le son aseguradas
facultades para investigar, recibir y difundir informaciones y
opiniones, configurando de esta manera el “derecho a la
información”. Su contenido constituye un complejo de derechos que se
desenvuelven dentro del fenómeno llamado “información”. En términos
simples para entender cabalmente la cuestión planteada expresaremos
que la información es un proceso por el cual un sujeto promotor toma
la iniciativa y la emite a través de un medio determinado,
información que está destinada y es recepcionada por un sujeto
receptor. Por ello el derecho a la información contiene a la vez
derechos que se relacionan tanto con el sujeto emisor de la
información –informador – como con quien la recibe, el sujeto
informado (“Algunas consideraciones sobre Derecho a la información y
ley de prensa”; en Revista de Derecho de la Universidad de Valdivia,
Vol. XIII, diciembre 2002, pp. 123-145).
En la misma línea, el autor considera que “integrando armónicamente
las disposiciones de la Constitución y de algunos Tratados sobre
derechos humanos, puede concluirse que la libertad de expresión que
comprende las de opinión e información, consiste en el derecho de
toda persona para emitir juicios valorativos, ideas y concepciones,
como asimismo buscar, investigar, recibir y difundir el conocimiento
de hechos, o situaciones de relevancia pública de cualquiera forma,
es decir, sea oralmente, por escrito o en forma artística, y
utilizando para ello cualquier medio, como ser prensa escrita,
radio, televisión, computación, fax, Internet, u otros. Todo ello,
sin censura previa aun cuando el ejercicio del derecho quede sujeto
a responsabilidades ulteriores fijadas por anticipado por la ley y
destinadas a proteger la reputación y derechos ajenos, la seguridad
nacional, el orden público y la moral pública.”
Una concepción similar aparece integrada en la propia Historia de la
ley del artículo 31, donde se indica –en el apartado
“consideraciones generales”, del informe de la Comisión de
Constitución de la Cámara de Diputados- que “el derecho a buscar
información, que constituye el primer eslabón de cualquier proceso
comunicacional, conduce naturalmente a lo que quizá sea el asunto
más delicado del derecho a la información, consistente en encontrar
un punto de equilibrio entre el interés del público y el de los
medios en el libre acceso a ella y la protección de los derechos
privados y los intereses públicos de naturaleza vital, como la
soberanía nacional, la seguridad del Estado o el orden público, que
la difusión de información puede dañar”.
La garantía referida no es, por tanto, un derecho absoluto que prime
por sobre cualquier otro interés; debe ser entendida y analizada
desde una perspectiva del justo y debido equilibrio con otros
derechos y garantías, no sólo de carácter constitucional, sino
también supranacional, como lo son aquellos consagrados en los
tratados y pactos internacionales suscritos por Chile y que, de
acuerdo al artículo 5º de la Constitución deben ser respetados y
promovidos por los órganos del Estado. La misma disposición consagra
que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto
a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Sobre este punto, el profesor Nogueira indica que “la Constitución
Política es la fuente suprema de nuestro ordenamiento jurídico, en
cuanto ordenadora de los niveles de prelación y aplicación de las
normas jurídicas que conforman nuestro derecho nacional, como
también determina la aplicación preferente y prelación de las normas
referentes a derechos esenciales contenidas en el derecho
internacional de los derechos humanos, incorporadas en el derecho
interno. Asimismo, como lo hace en el artículo 5º inciso 2º, la
Constitución puede determinar que determinados contenidos normativos
se sitúen como limitantes de la soberanía, vale decir, como límites
del poder constituyente instituido o derivado y de los poderes
constituidos, los cuales deben cumplir el mandato constitucional
perentorio de respetar y promover los derechos esenciales,
garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y vigentes, de no hacerlo se
infringiría un mandato constitucional imperativo y se vulneraría la
Carta Fundamental” (Nogueira A., Humberto, “Tópicos Constitucionales
sobre la Vida Privada y La Libertad de Información ante la
Informática en Chile”; en similares términos se expresa en su obra
“El derecho a la Libertad de opinión e información y sus límites
(honra y vida privada)”, ya citado, p. 9)
El autor refiere que el derecho interno se refuerza con la
integración del derecho internacional de los derechos humanos, entre
ellos, principalmente, los derechos contenidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.) y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, los cuales integran el bloque
constitucional de derechos esenciales asegurados por nuestro
ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5º inciso 2º de la
Carta Fundamental. De acuerdo con las consideraciones anteriores el
profesor Nogueira señala que existe un verdadero bloque
constitucional de los derechos fundamentales, que tienen igual
fuerza normativa de límites a la potestad estatal o soberanía. Su
conceptualización de “bloque constitucional de derechos” resulta
ilustrativa, pues entiende por tal “el conjunto de derechos y sus
garantías asegurados por las normas constitucionales, los tratados
internacionales y los derechos esenciales implícitos, derechos y
garantías que tienen fuerza normativa de Constitución material, ya
que una parte de ellos se encuentra fuera de la Constitución formal
pero reconocidos por ella, constituyendo un conjunto congruente y
coherente que se refuerza recíprocamente en su fuente interna e
internacional, aplicándose aquella que mejor proteja los derechos
(principio favor homine o pro cives), constituyendo parámetro de
constitucionalidad sustantivo o material para el control de
constitucionalidad, como asimismo, para interpretar, aplicar o
desaplicar normas infraconstitucionales desde la Constitución.” (ob.
cit., p.10).
Configuran, por tanto, el bloque de derechos fundamentales, para
este autor, los que la Carta Fundamental explicita sin taxatividad;
los que asegura el Derecho Internacional, a través de los principios
del ius cogens, los que aseguran el derecho convencional
internacional de derechos humanos y derecho internacional
humanitario y los que segura el derecho internacional
consuetudinario; y, finalmente, los derechos esenciales implícitos
que puedan desarrollarse en el futuro, respecto de los cuales no hay
reconocimiento aún a través de las diversas fuentes del derecho
interno o internacional. Será labor jurisprudencial, manifiesta, la
interpretación integradora de la Constitución, debiendo el juez
prestar atención a los derechos explícitos, a los valores,
principios, fines y razones históricas del ordenamiento
constitucional, completando y dando plenitud al sistema de derechos.
(Nogueira A., Humberto, “Derechos fundamentales y garantías
constitucionales”, tomo I, Ed. Librotecnia, 2ª edición, septiembre
2008, p.39 a 45).
La interpretación extrema que efectúa el acusado de su derecho a
expresarse libremente y a informar (y ser informado) no resulta
congruente con los límites que la propia Carta Fundamental establece
ni con las interpretaciones de los derechos y garantías desde una
perspectiva de promoción y respeto a la dignidad de la persona y,
por cierto, contraría abiertamente lo señalado en los Pactos
Internacionales ratificados por nuestro país. Es así como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prohíbe, en su
artículo 20, toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia. En el artículo 26, en tanto, impone la obligación de
prohibir, por ley, toda discriminación y garantizar a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, sexo, y religión, entre otras. Por su parte, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de
San José de Costa Rica”, en el artículo 13, al normar el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión, consagra expresamente que
estará prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza y religión, entre
otros.
De esta forma, la prohibición que el artículo 31 de la ley 19.733
sanciona como ilícito pasa a ser una consagración legislativa
imperiosa en nuestro ordenamiento, que da cabal cumplimiento a los
pactos internacionales suscritos por Chile a través de la limitación
de otros derechos –en este caso la libertad de expresión-, sin que
por ello se les afecte en su esencia.
DECIMOQUINTO: Que, la Defensa,
también, cuestionó la atribución de responsabilidad que hizo el
Ministerio Público y los querellantes contra su representado,
sosteniendo que no hay antecedentes suficientes para considerar que
intervino directa e inmediatamente en la ejecución de la conducta
punible.
Empero, la prueba rendida en estrados contraría las aseveraciones
del abogado defensor. En principio, la propia Lily Pérez reconoció
al acusado como el sujeto que la increpó e insultó verbalmente
durante dos actos de campaña, acciones que fueron grabadas y subidas
el mismo día a la página web www.antisionismo.tk, y que el Tribunal
pudo observar en la audiencia, donde el acusado Elliott Quijada es
fácilmente identificable.
Las evidencias recogidas en la casa de Quijada Avilés constituyen
indicios ciertos de su participación, pues, tal como aseveraron los
funcionarios de la Policía de Investigaciones Ervin Vásquez Escárate
y Marcelo Wong Cea, se trata de las mismas imágenes, videos y
documentos que figuran en la página web. Dicha coincidencia fue
también ratificada por el Tribunal, mediante la exhibición que se
hizo por la Fiscalía de las evidencias materiales y documentales
incautadas al acusado y luego su comparación con el material e
informaciones incluidas en el sitio en referencia.
Por cierto, también se contó con los dichos de Michel Cambon
Blanchard, quien aseguró haber confeccionado los afiches contrarios
a Lily Pérez por encargo del acusado, mismos afiches que luego
fueron subidos a la página de internet y que, en gran cantidad, se
incautaron desde la vivienda de Elliott Quijada de calle Progreso
Nº288.
Si bien el imputado sólo admitió haber enviado a la página el
artículo referido a Gabriel Zaliasnik, negando su participación en
la incorporación del restante material, su versión se contrapone con
las evidencias incautadas en su poder, específicamente las pancartas
y afiches, además de los cds y pendrive conteniendo la misma
información que la página web promocionaba y que también se
encontraba en su computador personal, según el análisis que el
Inspector Wong Cea efectuó de dicho equipo, haciendo hincapié en que
tales archivos habían sido previamente borrados del computador, por
lo que debieron emplearse mecanismos aptos para su recuperación sin
alterar el contenido de dichos archivos. El acusado nunca explicó
los motivos que tuvo para borrar tales registros; sin embargo, su
coincidencia con la totalidad del material contenido en el sitio de
internet, así como con las demás evidencias recopiladas por la
Policía de Investigaciones durante la diligencia de allanamiento,
permiten que estas sentenciadoras consideren que la Fiscalía ha
podido superar, con creces, el estándar de la duda razonable, en
orden a determinar la participación del acusado en los términos del
artículo 15 Nº1 del Código Penal.
DECIMOSEXTO: Que, por su parte, para
el establecimiento de los hechos identificados como Hecho Nº2, se
contó con los asertos del funcionario de la Policía de
Investigaciones Ervin Demetrio Vásquez Escárate, quien explicó en
detalle –según consta en el considerando noveno- el procedimiento
policial efectuado con fecha 30 de noviembre de 2009, que consistió
en la entrada y registro –previamente autorizada por el Juzgado de
Garantía de Villa Alemana- al domicilio de Elliott Quijada, lugar
donde se encontraron, entre otras evidencias que describe, 22
cartuchos balísticos calibre 22 corto, en el dormitorio del acusado,
respecto de los cuales el citado imputado señaló no poseer la
autorización correspondiente, razón por la cual se procedió a su
detención. A lo anterior, se suma la exposición que efectuara en
estrados la perito del Laboratorio de Criminalística Diva Cárcamo
Bastidas, quien analizó la evidencia remitida desde la Fiscalía
Local de Villa Alemana, que consistía en 21 cartuchos calibre 22
corto y un cartucho calibre 22 flobert. Sus conclusiones, fueron,
según expresó, que la munición periciada corresponde a cartuchos de
armas de fuego, los que en su totalidad presentan sus cápsulas
iniciadoras indemnes, sin alteraciones estructurales y externamente
se observaban aptos para ser utilizados en un proceso de disparo por
arma de fuego del mismo calibre. La misma profesional agregó que,
consultada la Dirección General, se informó que el acusado no tenía
permisos para porte o tenencia de armas de fuego ni municiones. Los
atestados precedentes fueron complementados con la exhibición e
incorporación al juicio de 22 cartuchos balísticos calibre 22,
indicados en la letra k) de la evidencia material (motivo noveno).
La prueba reseñada resultó suficiente para dar por acreditado el
hecho, toda vez que los deponentes dieron cuenta cabal de las
actividades efectuadas en relación a los cartuchos balísticos
calibre 22 incautados, habiendo intervenido personalmente Ervin
Vásquez Escárate en la confiscación de tales evidencias en el
domicilio del imputado, y Diva Cárcamo Bastidas en el peritaje
balístico posterior, existiendo coincidencia y correlación en los
dichos de uno y otro.
Por cierto, ambos declarantes parecieron al Tribunal dignos de
crédito y veraces, a lo que debe agregarse la circunstancia de que
sus aseveraciones no fueron controvertidas por prueba alguna en
contrario; es más, si bien el acusado, al prestar declaración como
medio de defensa aseguró que nunca presenció la incautación de los
cartuchos, sino que estos le fueron exhibidos sólo cuando ya se
encontraba en el cuartel policial por un funcionario que no
participó en el allanamiento, rechazando la posibilidad de que
estuvieran en el interior de su dormitorio, tal aserto no pareció
veraz a las sentenciadoras pues se contrapone con lo sostenido por
el funcionario de Investigaciones Ervin Vásquez Escárate, quien sí
intervino en la diligencia de entrada y registro y entregó detalles
de la incautación de los cartuchos y el lugar desde donde se
obtuvieron, así como también es contradictorio en el número de
cartuchos. Aun cuando el acusado sostiene que sólo vio 12 balas
dentro de un pote de margarina –que sí estaba en su casa-, lo cierto
es que el funcionario Vásquez señaló que eran 22, lo cual fue
ratificado por la perito Cárcamo y, además, comprobado en el juicio
mediante la incorporación de 22 –y no 12- cartuchos balísticos.
Pretender que la Policía aumentó la cantidad de cartuchos carece de
sentido, tanto porque no tiene ninguna influencia en la calificación
jurídica del delito –hay tenencia ilegal cualquiera sea el número de
municiones- como porque ello significaría que hubo una intervención
dolosa de los agentes policiales, tendiente a perjudicar al
imputado, cuestión que no se vislumbra como factible, ni fue tampoco
alegada por la Defensa.
De esta manera, la hipótesis fáctica propuesta por el ente acusador
fue cabalmente acreditada.
DECIMOSEPTIMO: Que la figura típica
del artículo 9 de la Ley 17.798, sanciona a quienes poseyeren o
tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras
b), c) d) y e) del artículo 2º sin las autorizaciones a que se
refiere el artículo 4 o sin la inscripción establecida en el
artículo 5. Entre los elementos descritos en el artículo 2 se
encuentran, en la letra c), las municiones y cartuchos.
DECIMOCTAVO: Que, respecto del
ilícito recién aludido, fue posible establecer, mediante las pruebas
rendidas en juicio, lo siguiente:
1°.- Que el día 30 de noviembre de 2009, el agente desarrolló la
conducta típica establecida por el legislador, la cual consiste en
poseer o tener alguno de los elementos establecidos en el artículo 2
(municiones o cartuchos). Si bien estos verbos rectores denotan
diferencias en el ámbito del Derecho Civil, para los efectos de la
ley de Control de Armas se ha considerado que la conducta es la
misma, y ambos términos deben entenderse como sinónimos, implicando
que un sujeto posee o tiene (cartuchos o municiones) cuando los
mantiene en su propia esfera de resguardo o control, lo que implica
que pueda disponer de ellas eventualmente, y de ahí el disvalor de
la conducta y las penas a ella asociadas (Cea Cienfuegos, Sergio y
otro, “Control de Armas”, Manual de aplicación de la Ley 17.798, Ed.
LexisNexis, 2ª edición, julio 2007, p. 98).
En la especie, la conducta típica descrita ha sido suficientemente
acreditada con los dichos del funcionario policial Ervin Vásquez
Escárate, quien refirió que los cartuchos fueron ubicados dentro del
domicilio del acusado, específicamente en su dormitorio,
circunstancia que denota el control que el hechor tenía sobre tales
municiones.
2º.- Que los objetos que se poseían o
tenían eran efectivamente cartuchos o municiones, de aquellos
comprendidos en la letra c) del artículo 2º de la Ley 17.798, que se
encontraban en aptitud para ser empleados en un proceso de disparo
por arma de fuego del mismo calibre (.22 corto); cuestión que fue
elucidada por la perito balístico del Laboratorio de Criminalística
Diva Cárcamo Bastidas.
3º.- Que el hechor carecía de la
autorización de la Dirección de Movilización Nacional exigido por el
artículo 9 en relación al artículo 4º de la Ley, y ello consta del
mérito de la propia declaración de la perito Cárcamo Bastidas, quien
refirió haber efectuado la consultas pertinentes a la Dirección
General, siendo informada que Elliott Quijada carece de permite para
el porte o tenencia de armas de fuego y municiones.
Si bien la Defensa reprochó en sus alegaciones la metodología
empleada por la perito balístico Diva Cárcamo porque habría omitido
realizar pruebas de disparo con las municiones incautadas, o un
examen interno a las mismas, a fin establecer la presencia o
ausencia de pólvora, tales argumentaciones no resultan suficientes,
en opinión de las Jueces, para restar mérito probatorio a la pericia
efectuada, tanto porque la idoneidad profesional de la perito
Cárcamo Bastidas es ampliamente conocida –y no fue motivo de
controversia- como porque la misma profesional explicó latamente las
razones por las cuales tales acciones no fueron ejecutadas, a la vez
que reprodujo con precisión y exactitud la metodología empleada en
el análisis de las evidencias.
Toda vez que el punto cuestionado es un asunto sobre el cual los
intervinientes y el Tribunal carecen de conocimiento efectivo, lo
que de acuerdo al artículo 314 del Código Procesal Penal hace
procedente la prueba de peritos, el mero cuestionamiento
argumentativo es insuficiente para restar valor a la prueba, a menos
que en el juicio se hubiere logrado establecer la falta de rigor
técnico o científico de las conclusiones de la profesional
informante, o su falta de idoneidad o parcialidad, cuestión que, ya
se ha dicho, no ocurrió o, en su caso, acreditado mediante prueba en
contrario la inexactitud de sus conclusiones.
DECIMONOVENO: Que, en consecuencia,
el análisis reflexivo de toda la prueba ya reseñada en los
raciocinios precedentes, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a este Tribunal,
dar por establecido el hecho punible investigado, tipificado en el
artículo 9 de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en relación al
artículo 2 letra c) del mismo texto, de Tenencia Ilegal de
municiones.
Se ha estimado que el delito se encuentra en grado consumado, ya que
el hechor realizó precisamente la conducta descrita en el tipo
penal.
VIGESIMO: Que en lo relativo a la
participación atribuida al acusado, en calidad de autor, en la forma
prevista en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, las sentenciadores
se han servido de los mismos medios de prueba reseñados en el
razonamiento decimosexto, específicamente lo señalado por el
funcionario Investigaciones Ervin Vásquez Escárate, quien aludió
persistentemente durante toda su declaración, a la persona de
Elliott Quijada como aquel individuo cuyo domicilio fue allanado el
día 30 de noviembre de 2009, en cumplimiento a una orden de entrada
y registro emanada del Juzgado de Garantía de Villa Alemana y en
cuyo dormitorio, dentro de un mueble encontraron los cartuchos
balísticos incautados, por lo que no hay duda alguna que la
imputación se dirigió en forma clara hacia la persona del acusado.
VIGESIMOPRIMERO: Que, la Fiscalía
imputó, asimismo, a Elliott Quijada la comisión del delito de
almacenamiento de material pornográfico infantil, previsto y
sancionado en el artículo 374 bis del Código Penal, fundado en que
el día 30 de noviembre de 2009, durante la diligencia de entrada y
registro ejecutada por personal de la Policía de Investigaciones en
el domicilio del imputado, de calle Progreso Nº288 se encontró en su
poder un disco compacto marca Zycon con la leyenda escrita a mano
“Skins Imag XXX” en el cual almacenaba imágenes de menores de edad
manteniendo relaciones sexuales con adultos.
Empero, tal como se anunció en el veredicto, el Tribunal estimó que
en la especie no se acreditó la existencia del hecho ilícito
reseñado como Nº3 en la acusación, toda vez que ninguna prueba se
rindió al efecto durante la audiencia de juicio oral.
Si bien el acusado mencionó en su declaración que al momento de
controlarse su detención en el Juzgado “apareció el tema de las
fotos de menores”, de lo que asegura no se acuerda, agregando que
“se trataría de cuatro fotografías que según su abogado no son de
niñas menores sino que de edades medio ambiguas”, resulta imposible
que el Tribunal sustente condena alguna sobre la base de los meros
dichos del acusado, de conformidad a lo previsto en el artículo 340
del Código Procesal Penal.
Dado que la convicción que se adquiera sobre la ocurrencia de un
delito y la intervención punible de un individuo en éste, debe
superar el estándar de la duda razonable, resultaba sustancial
contar con prueba de cargo que condujera unívocamente en la
dirección prometida en la acusación y ello no ha ocurrido en la
especie, en modo alguno, por motivos que, conforme se desprende del
auto de apertura –que prohíbe al testigo Marcelo Wong Cea deponer
sobre las diligencias efectuadas en relación al disco compacto marca
Zycon con la leyenda escrita a mano “Skins Imag XXX”- escapan a la
responsabilidad del Ministerio Público. Ello, además, fue esbozado
por el propio fiscal cuando le requirió al citado Inspector de la
Policía de Investigaciones Wong Cea, que se abstuviera de hacer
mención a los antecedentes que sustentaban la acusación en este
capítulo, aludiendo a una resolución de la Iltma. Corte de
Apelaciones en tal sentido.
En razón de ello, y teniendo en consideración que nadie puede ser
condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare
adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la
acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una
participación culpable y penada por la ley y que en el presente
hecho el Tribunal no ha alcanzado tal convicción de culpabilidad, ha
de dictarse sentencia absolutoria en favor del acusado Elliott
Quijada Avilés, por este capítulo, acogiendo de esta manera la
petición de su Defensa.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, llamados los intervinientes a debatir sobre
antecedentes relevantes a considerar al momento de aplicar la pena,
conforme lo dispuesto en el artículo 343 inciso final del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público incorporó el extracto de
filiación del acusado, el cual registra las siguientes anotaciones:
*causa Rit Nº663/2001, Ruc 400.055.640-3, Juzgado de Garantía de
Viña del Mar, condenado el 14 de febrero de 2004 como autor de la
falta contemplada en el artículo 494 Nº5 del Código Penal, a una
multa de 3 unidades tributarias mensuales, pagada; *causa Rol Nº710,
Primer Juzgado de Letras de Quilpué, sancionado por sentencia
ejecutoriada como autor de infracción a la Ley 19.325, sobre
violencia intrafamiliar contra su cónyuge, al pago de una multa a
beneficio municipal de 3 ingresos mínimos diarios.
En relación con la cuantía de las penas, el fiscal, respecto del
delito del artículo 31 solicita se le imponga una multa de 100
unidades tributarias mensuales en atención a que no concurren
circunstancias modificatorias de responsabilidad, según se desprende
del extracto de filiación incorporado. Fundamenta la solicitud de
sanción en la pluralidad de conductas desplegadas por el imputado
que atentan contra bienes jurídicos tanto personales como
colectivos, además por el atentado contra la comunidad en general,
toda vez que se hizo un desprecio deleznable contra un símbolo de la
comunidad judía cual es la estrella de David. También se acredita la
pluralidad con la impresión masiva de afiches de al menos 3 tipos en
contra de Lily Pérez que la vinculaban al nacional socialismo.
Además haber pegado estos afiches y lienzos en lugares públicos y
las demás conductas señaladas en la acusación.
En cuanto al delito de tenencia ilegal de municiones, indica que la
pena solicitada es la de 600 días y el comiso de las especies
incautadas. Que las evidencias incautadas, especialmente los
cuchillos de combate, cortaplumas con amarras utilizadas por
delincuentes para que no se caigan, manoplas, chalecos tácticos dan
cuenta de que se trata de una persona con rasgos violentos y que
podrían atentar contra otras personas.
Por su parte, el abogado querellante Cristián Bawlitza adhiere a la
petición de pena que ha efectuado la Fiscalía en lo que se relaciona
a su pretensión.
En los mismos términos, el abogado Ciro Colombara al igual que el
Ministerio Público pide la imposición de la multa en su máximo,
atendida la multiplicidad de conductas, gravedad de las mismas y el
daño social que causó.
La Defensa advierte la falta de congruencia de los demás
intervinientes, ya que en la acusación y adhesiones respectivas
ellos pidieron la imposición de una pena de 15 unidades tributarias
mensuales. Que si bien el tribunal está facultado para imponer la
pena sin estar limitado por la solicitud de los intervinientes, en
razón de que el principio de congruencia sólo se limita a los hechos
y no a la pena, de establecerse una mayor a aquella que señala en la
acusación debe serlo por razones diferentes a las que han aducido
los querellantes y Ministerio Público.
En cuanto al ilícito del artículo 31, pide que la pena de multa se
imponga en su mínimo, esto es, 25 unidades tributarias mensuales.
Para ello incorpora antecedentes del imputado que deben tenerse en
cuenta para la determinación de las multas, especialmente el informe
que da cuenta de las condiciones socio económico del imputado.
Respecto del otro ilícito, de tenencia de municiones, considerando
que no se acreditó en el juicio que ellas estuvieren destinadas a
alterar el orden público, pide que se le imponga únicamente la pena
de multa que consigna el artículo 9 de la ley 17.798, en su mínimo,
esto es, 11 unidades tributarias mensuales.
Además, habiendo su representado estado privado de libertad desde el
1 de diciembre de 2009 hasta el 20 de marzo de 2010 y luego desde
esa fecha hasta la actualidad en arresto domiciliario total,
solicita que la pena se le dé por cumplida.
Los antecedentes que incorpora el
defensor son:
a.- Informe social, que establece que el acusado tiene enseñanza
media completa, cuenta con estudios técnicos incompletos de diseño
grafico en Inacap entre 1994 a 1996 sin concluir sus estudios. Se
indica que se ha desempeñado fundamentalmente como guardia de
seguridad; actualmente vive con su tía materna, tiene una hija
respecto de la cual paga una pensión alimenticia del 38% de sus
ingresos, en el que existe incumplimiento debido a su condición de
cesantía. El documento fue elaborado por la asistente social Laura
Oyarzún Serrano.
b.- Certificado emitido por Nibaldo Jorquera Ríos, gerente de la
empresa de seguridad VIP, que señala que el acusado trabajó desde el
mes de agosto de 2009, en calidad de part time hasta la fecha del
certificado (30 de diciembre de 2009), manteniendo un comportamiento
y responsabilidad intachable.
c.- Certificado de alumno no matriculado y períodos académicos
cursados, emitido por INACAP el 1 de marzo de 2010, en el cual
consta que Elliott Quijada Avilés cursó estudios en dicho plantel
entre los años 1994 y 1996, sin terminar el programa de estudios de
Diseño Gráfico.
d.- Certificado de alumno regular Nº24/2010, fechado el 14 de junio
de 2010, emitido por Luis Labraña Muñoz, director de la Escuela de
Bellas Artes de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, que indica
que Elliott Quijada Avilés fue alumno regular en la especialidad de
pintura durante el año 2008 y primer semestre 2009.
En cuanto a la referencia que el Ministerio Público ha hecho de la
prueba material, indica que el artículo 31 del Código Penal otorga
al Tribunal la facultad del comiso respecto de toda pena que se
imponga por un crimen o simple delito en cuanto a los efectos que de
él provengan o instrumentos con que se ejecutó. Que en este caso, la
infracción por la cual se le ha condenado –de infracción a la Ley
19.733- no tiene pena de crimen ni de simple delito por lo que ese
antecedente hace improcedente el comiso de todos los instrumentos
incorporados. Estima que no procede el comiso sino que deberá
procederse a la devolución de la prueba material contenida en el Nº1
hasta la Nº10, porque son elementos que no están prohibidos por la
legislación, no son efectos de ninguno de los dos ilícitos por lo
que se le condenó.
Tampoco sirve como argumento sostener que su representado debe ser
condenado a la pena de 600 días en relación a la tenencia de los
cartuchos calibre 22, sino que deben ser otros los argumentos. Que
el acusado ha dado razón de la tenencia de todos esos elementos.
En el evento de que el Tribunal aplique una pena corporal por el
segundo ilícito, solicita que la forma de cumplimiento sea la de
remisión condicional de la pena.
Conferido traslado a la Fiscalía en relación a la pena de comiso,
indica que deberá ser el Tribunal el que determine en la sentencia
cuales especies están relacionadas a los dos tipos penales. Cree que
el argumento de que el artículo 31 de la ley 19.733 no es crimen o
simple delito no debe ser tomado en consideración. No es una falta
penal sino que un simple delito. La circunstancia de que se sancione
con multa un ilícito no quiere decir que sea una falta, citando al
efecto el artículo 25 del Código Penal, además el artículo 31 está
establecido en el contexto de una normativa que sanciona delitos, no
faltas.
El Fiscal concuerda en los abonos alegados por la Defensa.
VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la determinación de la sanción a
imponer por la infracción al artículo 31 de la ley 19.733, debe
tenerse en consideración que dicho tipo legal contempla únicamente
la sanción de multa, de 25 a 100 unidades tributarias mensuales.
En este ilícito, que se encuentra en grado de consumado, el acusado
tuvo participación en calidad de autor, sin que concurran
circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar.
Teniendo presente lo anterior, así como las alegaciones efectuadas
con motivo de la audiencia del inciso final del artículo 343 del
Código Procesal Penal, las sentenciadoras fijarán la cuantía de la
multa en 50 unidades tributarias mensuales, puesto que entiende que
tal monto se ajusta en mejor medida a las circunstancias del delito,
teniendo en cuenta que, aun cuando las acciones ejecutadas por el
autor sean varias, en sí mismas constituyen una sola conducta
punible, y así se le acusó, razón por la cual no cabe hablar de
“reiteración” propiamente tal. Tampoco parece prudente imponer el
tope de la sanción cuando no concurre agravante alguna que lo
justifique, sin dejar de tener en cuenta que los propios acusadores,
por razones que este Tribunal ignora, incurrieron en un evidente
error en la acusación y adhesiones respectivas, al solicitar una
sanción que era notoriamente inferior al mínimo contemplado en la
Ley.
Infundada resulta también la petición de la Defensa de imponer la
multa en su mínimo, puesto que en la especie, tal como no concurren
agravantes, tampoco hay atenuantes que así lo justifiquen. La
incorporación del informe social por parte del señor defensor, si
bien da cuenta de una precariedad económica, deja de manifiesto que
ella es sólo transitoria, derivada de la privación de libertad que
se le impuso en esta causa, pero no imposibilita a Elliott Quijada
Avilés a desarrollar prontamente actividades económicas que le
permitan generar ingresos suficientes para atender el pago de la
multa, sobre todo considerando los conocimientos y capacidades que
se desprenden de la restante prueba documental incorporada en el
motivo anterior.
En cuanto a la petición formulada por el defensor, de que en
relación a la pena multa el Tribunal proceda a darla por cumplida
con el mayor tiempo que el acusado ha permanecido privado de
libertad en esta causa, tal petición no puede ser acogida en esta
instancia toda vez que ello importaría una anticipación de la
ejecutoriedad de la sentencia. En efecto, el artículo 49 del Código
Penal determina la procedencia de la sustitución de la pena de multa
y el apremio corporal como consecuencia, únicamente cuando el
sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, la cual,
obviamente, debe ser actualmente exigible y ello únicamente sucederá
en la medida que la sentencia quede ejecutoriada, circunstancia que,
por ahora, no ha ocurrido, puesto que, comunicada que sea, quedan
aún pendientes los plazos legales para recurrir de la misma.
En consecuencia, tal petición deberá ser resuelta, en la etapa de
ejecución de este fallo, si la hubiere, en sede del Juzgado de
Garantía competente y en la medida que el sentenciado incumpla el
pago de la multa dentro de los plazos legales.
VIGESIMOCUARTO: Que al momento de determinar la sanción a aplicar
por el delito de tenencia ilegal de municiones, debe tenerse
presente lo siguiente:
a) La pena asignada al delito del artículo 9 de la ley 17.798 es de
presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado
mínimo.
b) El delito se encuentra en grado consumado y al acusado le
corresponde responsabilidad en calidad de autor.
c) no concurren, respecto del sentenciado, circunstancias
modificatorias de responsabilidad que considerar, por lo que de
acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, el
Tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la extensión de
la pena al momento de determinar el quantum de la condena.
Empero, teniendo en consideración las circunstancias del caso y las
alegaciones presentadas por los intervinientes, la imposición se
hará en el extremo solicitado por la Fiscalía.
En cuanto a la petición de la Defensa de hacer aplicación del inciso
segundo del artículo 9 de la ley 17.798, procediendo a la imposición
de una pena de multa en reemplazo de la sanción corporal respectiva,
ella será desechada por las sentenciadoras, por cuanto se trata de
un número no menor de cartuchos balísticos, cuya aptitud de ser
empleados en un proceso de disparo fue certificada por la prueba
pericial, carácter que, complementado con las circunstancias en que
se produjo la incautación de la munición referida, no permiten
presumir fundadamente que la posesión o tenencia de los cartuchos
balísticos tenía un fin distinto de aquellos contemplados en el
referido inciso segundo.
VIGESIMOQUINTO: Que, el Ministerio Público solicitó, conjuntamente a
las sanciones principales asignadas a cada ilícito, que se decretara
el comiso de la totalidad de las especies incautadas en el
procedimiento investigativo.
Respecto de tal petición, la Defensa argumentó negativamente, por
considerar que, por una parte, el artículo 31 de la ley 19.733 no
establece un crimen o simple delito, dado que únicamente determina
una pena de multa y que, por lo demás, no se dan los requisitos del
artículo 31 del Código Penal, puesto que no se trata de efectos ni
instrumentos del ilícito, razón por la cual pide que se disponga la
devolución de los elementos señalados en los numerales 1 a 10, ambos
inclusive, de la prueba material de la Fiscalía.
Si bien el Tribunal no comparte la apreciación de la Defensa de que
la imposición de una sanción de multa en un tipo penal devenga en su
necesaria calificación como “falta” y no crimen o simple delito,
puesto que dicha alegación se contrapone con el propio encabezado
del párrafo 3ºde la Ley 19.733, que expresamente indica “De los
delitos cometidos a través de un medio de comunicación social”, sí
concuerda con sus alegaciones de que, en la especie y respecto de
cada uno de los ilícitos por los que se dicta sentencia
condenatoria, el comiso únicamente procederá si se trata de efectos
del delito o instrumentos con que se haya ejecutado, pues el tenor
del artículo 31 del Código Penal es claro en tal dirección.
Desde luego, dentro de las evidencias materiales y documentales
incorporadas en el juicio existen varias que son efectos e
instrumentos del delito y respecto de ellas procede decretar el
comiso conforme a las reglas generales. Tal es el caso de la
totalidad de la prueba documental y otros medios de prueba incluidos
por la Fiscalía, que se describen en el motivo noveno y, asimismo,
las evidencias materiales signadas con las letras k.- a o.- del
mismo considerando (Nº 11, 12, 13, 14 y 16 de la prueba material del
auto de apertura).
Sin embargo, aquellas aludidas por el defensor en la audiencia del
artículo 343 del Código Procesal Penal y que se señalan en las
letras a.- hasta la j.-, no poseen la calidad de efectos del delito
ni instrumentos con que se ha llevado a cabo, no constando que su
tenencia y uso esté prohibida en nuestro país, por lo que,
consecuencialmente, procede ordenar su devolución al acusado, una
vez ejecutoriada la sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 25, 26, 30, 31, 49, 50, 68 y
69 del Código Penal; 2, 6, y 9 de la Ley 17.798; 2 y 31 de la Ley
19.733, 1, 45, 47, 295, 296, 297, 329, 333, 340, 342, 344, 346, 348
y 469 del Código Procesal Penal, se declara:
I.- Se absuelve al acusado Elliott Gustavo Ramón Quijada Avilés,
cédula de identidad N° 14.424.530-K, ya individualizado, de la
acusación que lo sindicaba como autor del delito de almacenamiento
de material pornográfico infantil que habría sido sorprendido el 30
de noviembre de 2009, en la comuna de Villa Alemana, por no haberse
establecido la existencia de los hechos materia de la acusación.
II.- Que se condena al acusado Elliott Gustavo Ramón Quijada Avilés,
cédula de identidad N° 14.424.530-K, ya individualizado, como autor
del ilícito consumado de infracción al artículo 31 de la ley 19.733,
cometido entre los meses de septiembre y noviembre de 2009 a la pena
de Multa de cincuenta (50) unidades tributarias mensuales.
III.- Que se condena al acusado Elliott Gustavo Ramón Quijada
Avilés, cédula de identidad N° 14.424.530-K, ya individualizado,
como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, previsto en
el artículo 9 en relación al artículo 2 letra c), de la ley 17.798,
en grado consumado, sorprendido en la ciudad de Villa Alemana, el 30
de noviembre de 2009 a la pena de Seiscientos (600) días de presidio
menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio
público durante el tiempo de la condena.
IV.- Que si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de
reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad
tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
V.- Que reuniéndose en la especie los requisitos legales, se concede
al sentenciado el beneficio de remisión condicional de la pena,
respecto de la pena corporal impuesta, quedando sujeto al control
administrativo y asistencia de la sección correspondiente de
Gendarmería de Chile, por el término de 600 días, debiendo dar
cumplimiento a los demás requisitos previstos en el artículo 5 de la
Ley 18.216. En el evento de que el citado beneficio le sea revocado,
entrará a servir efectivamente la pena inicialmente impuesta,
sirviéndole, en su caso, de abono los días que permaneció privado de
libertad en esta causa entre 1 de diciembre de 2009 hasta el 20 de
marzo de 2010 y luego desde esa fecha hasta el 16 de junio en curso,
en que permaneció bajo la modalidad de arresto domiciliario total,
según acordaron los intervinientes en audiencia y conforme se
desprende del auto de apertura. Todo ello, sin perjuicio de lo que
en su caso pueda determinarse por el Juzgado de Garantía en relación
a una eventual sustitución de la pena de multa, de acuerdo a lo
solicitado por el defensor.
VI.-El acusado queda obligado al pago de las costas de la causa. En
relación con la decisión absolutoria, el Tribunal exime al
Ministerio Público del pago de costas, por estimar que tuvo motivos
plausibles para litigar.
VII.- Que se decreta el comiso de la totalidad de los elementos
señalados como prueba documental y otros medios de prueba de la
Fiscalía, en el considerando noveno (letras a) a e) ambas inclusive)
y de las evidencias materiales indicadas en las letras k.-, l.-,
m.-, n.- y o.-, del mismo raciocinio.
En relación con los 22 cartuchos balísticos calibre 22 incautados
(letra k.- de la evidencia material), deberá procederse de
conformidad al artículo 15 de la Ley 17.798, a su remisión a los
Arsenales de Guerra, para los fines que corresponda.
Se rechaza, en lo demás, el comiso solicitado por el ente acusador,
debiendo, en su oportunidad, procederse a la devolución de las
especies señaladas en las letras a.- a j.-, de la evidencia material
de la Fiscalía (motivo noveno), por no cumplirse, a su respecto, los
presupuestos del artículo 31 del Código Penal.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, cúmplase con lo dispuesto en
el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Devuélvase, en su oportunidad, los elementos de prueba incorporados
al juicio.
Regístrese y comuníquese oportunamente al Juzgado de Garantía de
Villa Alemana para su cumplimiento. Hecho, archívese.
Redactada por la Juez doña Claudia Parra Villalobos.
RIT 127-2010.
RUC 0901108439-4.
Dictada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña
del Mar, presidida por la Magistrado doña Mónica Gutiérrez
Fuentealba e integrada, además, por las Jueces doña Claudia Parra
Villalobos y doña Celia M. Olivares Ojeda.